REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°

ASUNTO: KP01- P-2009-001784.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Alvarado Antonio Torres, portador de la cedula de identidad nº 15.918.726, Joel Antonio Sánchez, portadora de la cedula de identidad 16.735.395 y Pablo José Alvarado, portador de la cedula de identidad nº 22.266 y plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:


PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa, por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem.

SEGUNDO:

Se celebró el día 20-03-09, la Audiencia Oral de Presentación, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Visto la circunstancia presentada, procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta a los ciudadanos Alvarado Antonio Torres, Portador de la cedula de identidad nº 15.918.726, Joel Antonio Sánchez, portadora de la cedula de identidad 16.735.395, y Pablo José Alvarado, portador de la cedula de identidad nº 22.266.043, se deja constancia que todos los ciudadanos fueron revisados por ante el sistema juris 2000, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Previsto y sancionado 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica de Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Abreviado, igualmente revisado como ha sido las pruebas de orientación, solicito se le imponga de la medida privativa de Libertad por encontrarse lleno los extremo del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, en relación al ciudadano Pablo José Alvarado, portador de la cedula de identidad nº 22.266.043, solicito se le imponga una medida de presentación de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 8 días consigno en este acto de modo videndi las pruebas de orientación practicada a los ciudadanos, Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica, medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los Imputados, quienes por separado cada uno manifestó su voluntad de rendir declaración. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada Alvarado Antonio Torres, quien expuso: “Yo iba a comprar lo mió porque soy adicto y llevaba 55 mil bolívares, cuando llegue venia la guardia lo que estaban hay salieron corriendo y los otro dos que están conmigo pasaron y los agarraron de repente pasaron a una casa y sacaron todo lo que dice hay, soy consumidor si tuviera todo eso en la mano me la consumo, es todo.”. Se le concede la palabra al imputado Joel Antonio Sánchez, quien expuso:” Yo estoy echando un piso y Salí tarde vengo y venia la guardia no les tengo miedo y me agarraron, yo consumo droga pero no la llevaba, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Pablo José Alvarado, quien expuso:” Para donde se dirigía usted? yo iba a buscar a mi hijo que vive por hay y la guardia ya estada hay, me dicen que me paren y me pare y me agarraron no iba a comprar solo iba a buscar a mi hijo. Es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa, expreso lo siguiente: “Vista la declaración de mi defendido considera que existe una duda sobre la forma tiempo y de aprehensión de mis representados, en el acta policial la cual se encuentra un poco confusa, se puede notar que la cantidad exagerada no corresponde a lo que pudieran trasportar a los ciudadano estoy de acuerdo a la aprehensión en flagrancia en cuanto al procedimiento ordinario por cuanto no esta claro los hechos, solicito se le realice una prueba de barrido a la ropa de los ciudadanos para determinar si de verdad la droga la llevaban en la vestimenta, solicito una medida cautelar de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran claro los hechos. Solicitamos de conformidad con el 105 la experticia de la ley, es todo”. Y “Solicito que se debe tomar en cuenta que los tres coinciden en la posición de que son consumidores y no distribuidores, solicito una medida menos gravosa para los imputado lo que puede se una de presentación. Es todo.”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por funcionarios aprehensores en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputado, el decomiso de la sustancia prohibida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Alvarado Antonio Torres, portador de la cedula de identidad nº 15.918.726 y Joel Antonio Sánchez, portador de la cedula de identidad 16.735.395, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al constarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputado, y el decomiso de la sustancia prohibida.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de 4 a 6 años de prisión.

D.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A favor del imputado Pablo José Alvarado, portador de la cedula de identidad nº 22.266.043. Todo de Conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes:

PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Alvarado Antonio Torres, portador de la cedula de identidad nº 15.918.726 y Joel Antonio Sánchez, portador de la cedula de identidad 16.735.395, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Judicial sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A favor del imputado Pablo José Alvarado, portador de la cedula de identidad nº 22.266.043. Todo de Conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez

La Secretaria