REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2009-001790.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Pérez González Carlos Luís, portador de la cedula de identidad nº 19.166.918 y Hernández Ramón Alfredo, portador de la cedula de Identidad nº 19.347.351, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 20-03-09, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio publico procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta a los ciudadanos Pérez González Carlos Luís, portador de la cedula de identidad nº 19.166.918 y Hernández Ramón Alfredo, Portador de la Cedula de Identidad nº 19.347.351, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico prevista y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, igualmente, solicito se le imponga la medida de privativa de libertad por encontrarse lleno los requisitos establecidos por la ley de conformidad con el articulo 250 del COPP. Es todo.”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Proceso Especial por Admisión de los Hechos, a los imputados quienes señalaron por separado su deseo de rendir declaración y en consecuencia se le concede la palabra al imputado Pérez González Carlos Luís, quien expuso:” Nosotros venia de una fiesta y veníamos por el cardenalito vimos que estaban robando al tipo y nos bajamos, el señor pensó que los íbamos a robar y me metió un machetazo en la cabeza, y mi compañero me monto en la moto y para que me llevara al CDI del Ujamo, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Hernández Ramón Alfredo, quien expuso: “Veníamos de una fiesta tomados y nos paramos a ver porque pensamos que lo estaban robando y vimos una caja de herramienta y nos acercamos a ver si lo estaban robando cuando el señor le dio un machetazo a mi compañero lo monte en la moto para llevarlo al medico, es todo.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados, quien manifestó lo siguiente: “Vista la declaración de mi defendido rechazo la calificación impuesta por el ministerio publico en contra de mi defendido y se adhiere al procedimiento ordinario para la investigación profunda de los hechos, ya que son primario no tienen conducta predilectual, tiene un trabajo estable, y visto que estamos en un proceso certero donde de los indicios son elementales, por lo que solicito una mediad de conformidad 256 la bien otorgue este digno tribunal en el filio 3 consta que no se les encontró objetos criminalistico, por lo que rechazo la calificación de la Representación Fiscal. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjo la aprehensión de los imputados en autos, y la recuperación de la caja de herramientas robada.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Pérez González Carlos Luís, portador de la cedula de identidad nº 19.166.918 y Hernández Ramón Alfredo, portador de la cedula de Identidad nº 19.347.351, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjo la aprehensión de los imputados en autos, y la recuperación de la caja de herramientas robada.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta de Investigación Policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjo la aprehensión de los imputados en autos, y la recuperación de la caja de herramientas robada. Y la declaración de la victima y testigo, quienes señalan a los imputados en autos, como las personas que los sometieron bajo a menaza de muerte para despojarlo de su caja de herramientas.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, ya que la misma supera los diez años de prisión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Pérez González Carlos Luís, portador de la cedula de identidad nº 19.166.918 y Hernández Ramón Alfredo, portador de la cedula de Identidad nº 19.347.351, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.