REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2.009 Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-001841.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado Ferrer Navarro Willy Jackson, portador de la cedula de identidad nº 23.488.374, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, Resistencia a la Autoridad, Daño a la Propiedad Publica y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 2º , 413 y el 360 todos del Código Penal, respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem, y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:

Se celebró el día 16-11-08, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:” Visto la circunstancia presentada, procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano Ferrer Navarro Willy Jackson, Portador de la cedula de identidad nº 23.488.374, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, Resistencia a la Autoridad, Daño a la propiedad Publica y Lesiones Personales, previsto y sancionado 277,218 ordinales 2, 413 y el 360 del Código Penal. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, Solita un reconocimiento medico Forense. En relación a los Daño a la propiedad Publica, solito se le notifique al procurador del Estado, igualmente revisado como ha sido las pruebas de orientación, solicito se le imponga de la medida privativa de Libertad por encontrarse lleno los extremos de 250 del COPP. Es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración y expone:” Todo lo dicho en el acta lo pueden decirse, yo venia de mi casa a mi trabajo soy buhonero cuando voy en la parada se escuchan muchos tiros y caig cuando de repente me agarran y me montan en la patrulla y me llevan al Hospital, es todo.”.

Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Cuando se leían los libros de Pérez Sarmiento, el decía que no se debe apegar tanta al acta policial, el Ministerio Publico hablo de las experticia del Arma, en la cual esta defensa esta interesada, me llama la atención que esto fue el jueves y hoy es lunes, me opongo a la calificación de flagrancia, procede a la narrar los hechos sucedido, solicito una inspección para determinar donde quedo el charco de sangre, lo funcionarios lo llevan al hospital donde no existe un papel que nos indique la entrada y salida del hospital, no existe la resistencia a la autoridad si el muchacho cae y ellos lo recogen del suelo, asimismo el acta dice que no se encuentra ningún elemento criminalistica, solicito el procedimiento Ordinario, los funcionarios no hablan de testigos, solicito el traslado ala medicatura forense, no estoy de acuerdo con la flagrancia y en cuanto a su situación una medida cautelar de conformidad 256 ordinal 1 del COPP. Es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la que resulto aprendiendo el imputado en autos. Y la cual se da por reproducida.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º, 3°; y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Ferrer Navarro Willy Jackson, portador de la cedula de identidad nº 23.488.374, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, Resistencia a la Autoridad, Daño a la Propiedad Publica y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 2º , 413 y el 360 todos del Código Penal, respectivamente. Al constatarse la existencia de;

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, Resistencia a la Autoridad, Daño a la Propiedad Publica y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 2º, 413 y el 360 todos del Código Penal, respectivamente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la que resulto aprendiendo el imputado en autos. Y la cual se da por reproducida.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que nos encontramos ante una concurrencia real de delitos como lo son; de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, Resistencia a la Autoridad, Daño a la Propiedad Publica y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 2º, 413 y el 360 todos del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Ferrer Navarro Willy Jackson, portador de la cedula de identidad nº 23.488.374, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, Resistencia a la Autoridad, Daño a la Propiedad Publica y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 2º , 413 y el 360 todos del Código Penal, respectivamente.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria