REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2009-001845.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados David José Karkour Mavarez, portador de la cedula de identidad nº 12.946.745 y Reinaldo José Torres Marroquí, portador de la cedula de identidad nº 14.474.766, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa, por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem.

SEGUNDO:

Se celebró el día 23-03-09, la Audiencia Oral de Presentación, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Visto la circunstancia presentada, procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta a los ciudadanos David José KarKour Mavarez, portador de la cedula de identidad nº 12.946.745 y Reinal do José Torres Marroquí, portador de la cedula de identidad nº 14.474.766, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Abreviado, la incautación del vehiculo y los celulares y se ponga a disposición de la ONA, de conformidad con el 66 de la Ley de droga, igualmente, como ha sido las pruebas de orientación solicito se le imponga la medida de privativa de libertad por encontrarse se cumple con los requisitos establecidos por la ley de conformidad con el articulo 250 del COPP, consigno copias de la prueba de orientación Es todo.”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica, medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los Imputados, quienes por separado cada uno manifestó su voluntad de rendir declaración, por lo que se le concedió el derecho de palabra al imputado David José Karkour Mavarez, y expuso:” No soy delincuente soy dilley salimos de Maracaibo porque íbamos a valencia como a 6 vamos en la vía cuando llegamos a Barquisimeto veníamos fumando algo, cuando llegamos a la alcabala nos estacionamos y comienza a revisa por la palanca y dijo aquí hay mi compañero se saco algo del bolsillo, y se lo entrego luego el sargento lo golpeo y lo arrodillo y nos pidió 20 millones y nos dijo que nos fuéramos a la compañía numero 2, nos íbamos para la compañía, yo iba manejando mi carro, y al lado iban Reinaldo, en la compañía nos dijeron que eran 20 millones, y que los encontrara ante de las 10 de la mañana, mi compañero llamo al tío que es guardia Nacional y lo llamamos y se puso al teléfono el cual lo pusieron en alta voz y le explicaron el negocio, pasaron los días, y ya mi hermano venia con el dinero y me dijo uno de los sargento y que estos dos te van a recibir la plata eran de civiles pensé que eran guardia, nos montamos en el carro y nos fuimos para detrás del estacionamiento que esta detrás del aeropuerto y cuando estaban contando los riales llegaron unos funcionarios y nos pegaron, y luego el que andaba conmigo dijo que no me conocía y en eso se detuvieron a mi hermanos, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado Reinaldo José Torres Marroquí, quien expuso: “ El jueves a la 6 estaba en casa de David y el viernes decidimos irnos juntos en el carro compramos la marihuana y nos fuimos como 8 o 9 nos paro la guardia y unos Kilómetros antes habíamos fumado, el funcionario se monta en el carro, con una linterna vio una basura y dijo que esto ere a droga, le dije que yo cargaba esto y se lo entregue, me empezó a golpear y comenzó a revisar el carro cuando me pidió 20 millones, empezó a llamar por teléfono llame a mi hermana y no me atendió, llamo a mi cuñado el cual me dijo que no me podía ayudar porque soy antidroga, colgué y le dijo al funcionario que porque no les dejo el carro y me voy a buscar la plata, me dijo que no, luego montaron el perro y tomaron muchas fotos , luego nos llevan para el comando y entran dos mas y me dijo que le encontrara la plata, me dijo que le entregara la plata, porque quedamos de acuerdo que nos diera los diez millones y llame a un libre para que me llevara la plata, y le dije donde iban a buscar la plata, llame a otro amigo quien dejo la plata en el peaje, el hermano de David también venían con la plata, me dijeron que íbamos a dormir aquí, luego en la mañana, nos llevaron al Hospital, porque nos dijeron que nos iban a levar a Uribana, luego llego el hermano de David cuando entraron dos tipos con cara de malandro y uno de los tipos que tenia camiseta y cuando uno de los muchachos dijo cuando estén entregando los riales se caen, me quede y salieron con David luego de un rato llego el funcionario con dos mas y me detuvo cuando de repente llegan con el hermano y la novia de David, y nos dijeron que esto era una trampa, luego paso el comandante el cual se hizo el que no sabia nada y uno de los funcionarios me dijo que tenia un inmenso problemon. El capitán dijo que mi cuñado lo había sobornado porque ellos gravaron las llamada, el guardia me quito 600 mil bolívares, fuimos para el cajero a sacar plata del un cajero y le dimos plata. Es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa, expreso lo siguiente: “ Visto la exposición del MP, hablemos del delito procede a narrar la circunstancia en que ocurrido la detención si nos ponemos ha ver lo incautado lo podemos dividir entre los dos por cuanto los dos son consumidores y por la cantidad que es 38.2 en cuanto al peligro de fuga, no existe por cuanto en la obstaculización no existe por cuanto ellos mismos manifiestan que son consumidores, es por lo que solicito al tribunal se tome en cuenta la declaración de mis defendidos, solicito una detención menos gravosas de conformidad 256 ordinal 1, no eso y de acuerdo con la aprehensión en flagrancia y estamos de acuerdo con el procedimiento Ordinario. Es todo.”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, de fecha 20 de marzo, suscrita por efectivos adscritos al Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en autos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados David José Karkour Mavarez, portador de la cedula de identidad nº 12.946.745 y Reinaldo José Torres Marroquí, portador de la cedula de identidad nº 14.474.766, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Al constarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta del análisis del Acta Policial, de fecha 20 de Marzo, suscrita por efectivos adscritos al Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en autos, cuando se encontraba encontrábamos en punto de control móvil instalado en el sector tintorero municipio Jiménez, edo. Lara-Zulia aproximadamente a las 22:00 horas se desplazaba, en dirección Zulia-Lara, un vehiculo particular marca: Mazda 3, color: plata, placas VCI-92, Serial de Carrocería: 9fcbk45l77004732, en donde se trasladaban (02) dos ciudadanos de nacionalidad venezolanas,

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial, fecha20 de Marzo, suscrita por efectivos adscritos al Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en autos, cuando se encontraba encontrábamos en punto de control móvil instalado en el sector tintorero municipio Jiménez, edo. Lara-Zulia aproximadamente a las 22:00 horas se desplazaba, en dirección Zulia-Lara se procedió a efectuar la revisión del vehiculo minuciosamente con su semoviente canino encontrando oculto debajo de la tapa, la cual sirve como empotrado de la consola donde va la palanca selectora de los cambios de velocidad y freno de mano, un (01) trozo compacto de presunta droga denominada MARIHUANA” envuelta en plástico transparente, de un peso aproximadamente de 40 gramos de igual manera en la parte de atrás del vehiculo se encontró residuo de vegetales de la sustancia antes mencionada. Aunada a la declaración de los testigos del procedimiento, que constan en autos.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de 4 a 8 años de prisión. Lo cual supera el límite para la improcedencia de las medidas de privación de Libertad, que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado que el tipo de delito son de los considerados por la jurisprudencia patria de ley humanidad, y el daño social.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados David José Karkour Mavarez, portador de la cedula de identidad nº 12.946.745 y Reinaldo José Torres Marroquí, portador de la cedula de identidad nº 14.474.766, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez

La Secretaria