REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 04 de Marzo del 2.009
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006 -004448.-


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

La Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, formula acusación en contra de la ciudadana Adriana Carolina Medina Osorio, portadora de la cedula de identidad Nº 14.030.573, y plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

El 05-02-09, se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que la Representación Fiscal quien expuso:“ Quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Adriana Carolina Medina Osorio portador de la cedula de identidad Nº 14.030.573, por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica del Niño Niñas y adolescentes. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se mantenga la medida impuesta, Es todo. “

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien señaló que su defendido deseaba hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la de Suspensión Condicional del Proceso, sin oponerse a la admisión de la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En este estado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta para el debate de juicio oral y publico, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, en contra de la ciudadana Adriana Carolina Medina Osorio, portadora de la cedula de identidad Nº 14.030.573, y plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal impone a la imputada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada su deseo de declarar y para lo cual expuso: “Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la Pena, es todo. “.

Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Técnica de la imputada de autos, quien con fundamento en la expresión libre y voluntaria realizada por su defendida, solicita del Tribunal que: “Vista la Solicitud condicional del proceso por parte de mi defendida, solicito se le imponga de las condiciones establecidas en la ley, es todo.”

De inmediato y en atención a que con relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, aunado a que la misma presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, se acordó por el lapso de Un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando la justiciable obligada a las siguientes condiciones; A.-) Mantener una Residencia Fija. B.-) Mantener un Trabajo Estable Siendo vigilada en el cumplimiento de sus condiciones por el respectivo Delegado de Prueba, y así se decide.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana Adriana Carolina Medina Osorio, portadora de la cedula de identidad Nº 14.030.573, y plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

SEGUNDO: Se fija un plazo de Un (01) año de Régimen de Prueba e imponiendo como condición que deberá cumplir la probacionaria las siguientes; A.-) Mantener una Residencia Fija. B.-) Mantener un Trabajo Estable. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre la ciudadana Adriana Carolina Medina Osorio, portadora de la cedula de identidad Nº 14.030.573, y plenamente identificada.

Líbrese Oficio al Delegado de Prueba, informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso.

Se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Veinticinco días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,