REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 11 de Marzo del 2009.
Años: 198° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2005-006610


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Se inició el presente proceso en fecha 26 de Mayo del año 2005, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores e patrullaje, en el Sector de La Parroquia Juan de Villegas, cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban en una esquina, a quienes después de una revisión corporal se les logró incautar varios envoltorios contentivos de droga conocida como Cocaína con pesos de 0,1 gramos y de 2,0 gramos quedando identificados como DANNY DANIEL PINEDA RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad Nº 14.092.672, soltero, residenciado en Calle Sucre, con Calle Ezequiel Zamora, Barrio Santa Rosalía, de esta ciudad y GEAN FRANCO RIVERA VILLAREAL, de19 años de edad, con Cédula de identidad Nº 20.044.880, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, Sector El Sacrificio, Calle 1, con Calle 1B Casa S/Nº de esta ciudad, respectivamente. Por lo que los mismos quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 28-05-2005 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a los imputados DANNY DANIEL PINEDA RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad Nº 14.092.672, y GEAN FRANCO RIVERA VILLAREAL ya identificados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
En fecha 31-03-2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano GEAN FRANCO RIVERA VILLAREAL y Sobreseimiento para el ciudadano DANNY DANIEL PINEDA RODRIGUEZ ya identificados, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal respectivamente.
En este día 11-03-09, este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado GEAN FRANCO RIVERA VILLAREAL, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de los autos que integran el presente Asunto, se constata que efectivamente el Ministerio Público ha presentado acto conclusivo en el cual solicita la admisión de la acusación en contra del ciudadano GEAN FRANCO RIVERA VILLAREAL y Sobreseimiento para el ciudadano DANNY DANIEL PINEDA RODRIGUEZ ya identificados, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal respectivamente y que el imputado DANNY DANIEL PINEDA RODRIGUEZ, no se presentó más al proceso y por ende le fue librada orden de captura, pero el Ministerio público solicita en cuanto a este ciudadano el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2º por no revestir los hechos carácter penal. En consecuencia a los fines de mantener la prosecución del presente proceso y visto que el mismo se ha diferido en múltiples oportunidades por incomparecencia del imputado DANNY DANIEL PINEDA RODRIGUEZ, es que de conformidad con lo establecido e el artículo 70 y 73 del Código Adjetivo Penal se acuerda la división de la Continencia de la causa para que la misma prosiga en relación al ciudadano GEAN FRANCO RIVERA VILLAREAL. Y así se decide.

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:

.- Con el Acta Policial de fecha 26-05-2005, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practican la detención del ciudadano GEAN FRANCO RIVERA VILLAREAL ya identificado, porque al realizarle una inspección corporal se le pudo incautar envoltorios contentivos de 2,0 gramos de la droga conocida como cocaína.
.- Con la Prueba de orientación realizada a los envoltorios determinándose que era cocaína con un peso neto de Dos gramos (2,0 grms.).
.- Con la Experticia Química realizada por expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya conclusión arrojó que los envoltorios eran de la droga conocida como Cocaína con un peso neto de Dos gramos (2,0 grms.).
.- Con la experticia Toxicológica realizada por expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya conclusión arrojó que a las muestras de orina y raspado de dedos del imputado se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) y no de alcaloides psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos y que al mismo le fue incautada la sustancia prohibida en tales dosis señaladas por los expertos, configurándose así el tipo penal de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.

Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hiciera éste, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en contra de el ciudadano GEAN FRANCO RIVERA VILLAREAL ya identificado ut supra por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el 11 de Marzo del año 2010 TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: la contenida en los ordinales 1º Residir en un mismo lugar determinado ; 3° Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, para lo cual debe presentar constancia de resultado de examen toxicológico cada tres meses 4º Realizar un Programa de Tratamiento en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Debe presentarse ante el delegado de prueba que le asigne el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien lo designara y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento. 4º. REMITASE copia certificada de la decisión la cual será publicada en al lapso de ley. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en este proceso.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes. en la respectiva Audiencia quedando notificadas las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS





LA SECRETARIA