REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08

ASUNTO: KP01-P-2002-001073
Barquisimeto, 20 de Marzo del 2009
Años 198° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO



Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 19 de Marzo del año 2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JAIME INOCENCIO SANCHEZ CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.515, de 35 años de edad, Obrero, residenciado en Barrio Santa Isabel, Calle 11, Con callejón 11 Casa Nº 10-01 detrás de los edificios Los Alamos, Barquisimeto Estado Lara por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Vigente para la época respectivamente por estar involucrada su responsabilidad en los hechos sucedidos el día 13 de Marzo del 2002, en horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Lara, se desplazaban por la calle Principal de Buena Vista, cuando se acercaron tres ciudadanos informando que en el caserío La Pastora se encontraban dos de las personas quienes concordaban con la vestimenta de los sujetos que presuntamente habían cometido el homicidio del ciudadano LINAREZ MENDEZ JOSE SECUNDINO, en el caserío Paso real, hacía aproximadamente una hora, luego los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado por los ciudadanos logrando ubicar a uno de ellos con las características aportadas, dándoles la voz de alto, notándole visiblemente entre su vestimenta a nivel de su cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 30 especial, Colts Diamondbacks, color negro, cacha de madera de color negro, al sujeto en cuestión se le pidió el respectivo porte de arma, indicando el mismo no poseerlo, quedando identificado como JAIME INOCENCIO SANCHEZ CORTEZ y puesto a la orden del Ministerio Público.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

De los hechos narrados y de los elementos que obran en autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Vigente para la época respectivamente, por cuanto de las entrevistas tomadas a algunas personas que señalan haber estado presentes en el lugar del hecho, específicamente los ciudadanos MIGUEL MENDOZA, ORLANDO JOSE MENDOZA y ALCIDES DUIM de la que se desprende entre otras cosas, que ellas observaron y estuvieron presentes en el lugar de los hechos donde presuntamente partició un ciudadano que concuerda con las características del acusado; aunado al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales donde logran la aprehensión con un arma de fuego; estos hechos efectivamente se subsumen en el supuesto de hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Vigente para la época respectivamente
DE LA ACUSACION

En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-3-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JAIME INOCENCIO SANCHEZ CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.515, de 35 años de edad, Obrero, residenciado en Barrio Santa Isabel, Calle 11, Con callejón 11 Casa Nº 10-01 detrás de los edificios Los Alamos, Barquisimeto Estado Lara por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Vigente para la época respectivamente, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en los hechos ya descritos. Tales elementos de convicción se encuentran contenidos en el escrito de acusación presentado a este tribunal por parte del Ministerio Público en el Capítulo III y V y que cursan a los autos del presente Asunto los cuales se dan aquí por reproducidos.
En base a estos elementos, quien decide considera que los mismos son suficientes para presumir fundadamente que la responsabilidad del imputado está involucrada en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Vigente para la época respectivamente justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.


DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Número Ocho, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JAIME INOCENCIO SANCHEZ CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.515, de 35 años de edad, Obrero, residenciado en Barrio Santa Isabel, Calle 11, Con callejón 11 Casa Nº 10-01 detrás de los edificios Los Alamos, Barquisimeto Estado Lara por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal Vigente para la época respectivamente justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, este Juzgador considera que dichas pruebas si guardan relación con los hechos objeto de la presente causa, es decir, que son pertinentes y en consecuencia admite totalmente las pruebas promovidas a los fines del juicio oral y público, promovidas por el Ministerio Público los cuales se dan por reproducidos en el escrito de acusación, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa. La defensa n promovió pruebas.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Se ratifica la Medida de Cautelar de presentación ante la taquilla del Alguacilázgo de este Circuito Judicial Penal a la que se encuentra sometido el acusado, por cuanto los supuestos que inicialmente la motivaron, aún se mantienen pero se modifica en relación a la periodicidad que ahora será cada 15 días así como también se le impone al acusado la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinales 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Obsérvese que se trata del delito de Homicidio cuyo daño causado es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, y para el cual, nuestro legislador ha previsto una pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de lo previsto para presumirse el peligro de fuga por parte del acusado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 sin embargo no es menos cierto que este proceso viene desde el año 2002 y el acusado de marras a acudido a todos los llamados que se le han hecho durante estos años por lo que a juicio de este juzgador el mismo no ha evadido su sometimiento o sujeción al mismo, en consecuencia siendo la regla la libertad y su excepción su privación este tribunal considera de acuerdo a lo expuesto que el acusado puede permanecer bajo una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.

Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA