REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000381
JUEZ: ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: ABG. ALBIZABETH CHACON
IMPUTADO:
RICARDO JOSE TORRES, C.I 22.268.761, Venezolano de 22 años de Edad, Soltero, de Profesión Albañil, con residencia Urbanización Jacinto Lara, calle 1 entre 14 y 16, casa nro. 23090, al lado de la casa comunal y el modulo policial a una cuadra. Teléfono. No posee. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 que aparece registrado por el asunto P-05-11475, ejecución Nº 03.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUBEN VILLASMIL
FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. RUBEN RAMONE
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo las 01:15 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS, como Secretaria de Sala el Abg. ALBIZABETH CHACON y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano RICARDO JOSE TORRES, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, Solicito la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado RICARDO JOSE TORRES si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: ratifico el escrito de contestación interpuesto el 12 de Marzo de 2009, en la que opongo una excepción de conformidad a lo establecido en el 28 numeral 4 literal I, falta de requisitos formales por cuanto existe insuficiente en los hechos atribuidos a mi representado, no determina la participación de mi representado en el proceso, o existe testigo presencial en el procedimiento, los funcionarios policiales ni siguieras hicieron intento de buscar testigos, simplemente le indicaron a mi representado que iba a hacerle inspección corporal sin indicar que estaban buscando, si no existen testigos, por lo que debe traer consigo el efecto como lo es declarada con lugar se decrete el sobreseimiento de la causa, de igual forma para no dejar a mi representado indefenso y de que el tribunal no comparta la posición de esta defensa esta defensa rechaza la acusación igualmente que no sean admitidas las documentales como son el acta policial y la prueba de orientación por no cumplir los requisitos de los establecidos en el 330 del COPP; y e adhiere al principio de comunidad de las pruebas siempre, las circunstancias de la privación no ha variado pero es que no se han dado por que p han concurrido los tres elementos establecidos en el articulo 250 n hay testigos que desvirtúen la situación y la presunción de inocencia testigos esenciales para los procedimientos para darle valor, el TSJ ha dicho que los procedimientos d drogas el solo dicho de los funcionarios no se considerando suficientes elementos, a mi representado se le puede hacer un daño manteniéndolo privado de su libertad, esto va a traer como resultado una sentencia Absolutoria la falta e testigos, solicito se revise ka medida de conformidad lo establecido en el articulo 264 del COPP en concordancia con el articulo 9 ejusdem indicando que la medida de privación son de carácter excepcional, solicito se imponga medida de las establecido en el articulo 256 ordinal 1 del COPP inclusive, por otra parte una vez que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación y luego de que se resuelva la excepción opuesta en este acto esta defensa se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, esta defensa se reserva el derecho de hablar con mi defendido una vez que se imponga de las medidas alternativas y la admisión de hechos. Es todo.- De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como punto previo: pasa a otorgarle la palabra al Ministerios Publico a los fines de que conteste la excepción opuesta: en base a la posición realizada por la defensa, en relación en que no existe precisión a los hechos atribuidos al imputado deja constancia que existe la descripción amplia del hecho punible el cual se desarrolla en la acusación y fundamento de esta el acta policial donde se deja constancia de forma presa las relaciones de modo, tiempo y lugar en la que se le incautan al ciudadano la referida sustancia dando estricto cumplimiento a lo establecido en la ley. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda declarar sin lugar la excepción opuesta de la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I y por ende se declara sin lugar el sobreseimiento de la misma como efecto de la anterior decisión. PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RICARDO JOSE TORRES, identificado en actas, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio y la defensa por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes, a excepción del acta policial por no reunir requisitos del articulo 330 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado RICARDO JOSE TORRES si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “NEGATIVA; TERCERO: se mantiene la medida privación Judicial Preventiva de Libertad y se niega la solicitud realizada por la defensa; CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautadaSe ordena el enjuiciamiento Por Lo Que Este Tribunal Ordena La Apertura A Juicio De La Presente Causa Y Emplaza A Las Partes Para Que Comparezcan En Un Plazo De 5 Días Al Tribunal De Juicio Que Corresponda. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión y el Auto de Apertura a Juicio se hará por auto separado. Se remitirá el presente Asunto al referido Tribunal en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 01:54 PM.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
EL FISCAL 11º DEL MP. DEFENSA PUBLICA
EL IMPUTADO
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA,
ABG. ALBIZABETH CHACON.