REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 23 de Marzo del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-001854
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN
En fecha 20 de Marzo del 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la calle 19 con carreras 29 y 30, específicamente en la parte del frente de la biblioteca Pío Tamayo, visualizan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial trato de evadir la misma, se le dio la voz de alto luego fue trasladado a la comisaría, se le realizó la inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón: Un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente contentivos en su interior de restos de vegetales verdes, expedían un olor fuerte, presumiblemente droga, el ciudadano quedó identificado como: CESAR JOSE TORREALBA PEREZ cédula de identidad Nº V-16.795.044, de 26 años de edad, Venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 26-12-1982, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero de Grafiti, hijo de Arlenis Pérez y de Cesar Torrealba, residenciado en la Urb. El Palmar Edificio C, Apartamento Nº 44 de Cabudare.
En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano CESAR JOSE TORREALBA PEREZ MENDOZA ya identificado, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: Me adhiero a la solicitud de medida cautelar y solicito que sea la presentación cada 30 días y estoy de acuerdo con el procedimiento. Es todo oidas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas, Un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente contentivos en su interior de restos de vegetales verdes, expedían un olor fuerte, que según el la Prueba de Orientación aportada por la fiscalía la sustancia posee un peso neto de 5,5 gramos de Marihuana. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia la portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes no se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal considera procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en presentación cada (8) días.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en esta misma fecha en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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