REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 23 de Marzo del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-001859
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 21 de Marzo del 2009, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana –Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Sargento Primero Africano Rodríguez Jack, cedula de identidad V- 10.724.521, Sargento Segundo Valero García Jesús cedula de identidad Nº V-16.664.926, Sargento Segundo Seija Martínez Freydel cedula de identidad Nº V- 18.059.371, realizando patrullaje de seguridad ciudadana en prevención del delito, por los alrededores del Terminal de pasajeros de esta ciudad y siendo las 07:30 horas de la noche, en la calle 43 entre carreras 23 y 24, lugar donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa el mismo caminaba por la acera y portaba un bolso de color azul con gris, se procedió a darle la voz de alto para realizarle el chequeo corporal encontrándole dentro de su bolso un (01) arma tipo escopeta, marca Sarazqueta , modelo 28,serial Nº 40828, con empuñadura y guardamano de plástico de color negro, cañón corto, calibre 12 m.m, de un solo disparo, contentiva una capsula de color rojo calibre 12 m.m sin percutir, dicho ciudadano manifestó no portar ningún tipo de identificación y dijo ser y llamarse YEPEZ FREITEZ MARIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nº 19.344.659, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-90, residenciado en la calle 17 y 18 , casa sin numero del Barrio San Rafael de la Población de Quibor Estado Lara, Soltero, ocupación Artesano, Hijo de Norquis Freites y de Mario Yépez, acto seguido se procedió a efectuar llamada para verificar las posibles solicitudes del mencionado ciudadano y el arma de fuego incautada , siendo atendido por la Agente Técnico Emilia Torrealba , quien informo que el, ciudadano no se encuentra registrado ante el sistema, pero el arma de fuego tipo escopeta marca Sarazqueta , modelo 28,serial Nº 40828, se encuentra solicitada de fecha 03-12-2008, según caso Nº H 985838, por el DELITO DE HURTO GENERICO COMÚN, razón arma hurtada, por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas De San Juan Barquisimeto Estado Lara, sin el permiso correspondiente para su porte, razón por la cual este ciudadano quedó detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público.
En el día 23-03-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano YEPEZ FREITEZ MARIO ANTONIO, ya identificado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, solicitó se decretara el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no iba a declarar. La Defensa se adhirió al procedimiento abreviado y a la solicitud Fiscal,
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial que se levantó al efecto, se dejó constancia de que el imputado portaba en su bolso Un arma de fuego tipo Escopeta, marca Sarazqueta , modelo 28,serial Nº 40828, con empuñadura y guardamano de plástico de color negro, cañón corto, calibre 12 m.m, de un solo disparo , contentiva una capsula de color rojo calibre 12 m.m sin percutir, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es considerada como un arma de fuego, siendo que no consta en autos ninguna autorización expedida por las autoridades competentes para su porte, configurándose en esa forma el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal. De igual forma dicha arma se encuentra solicitada por el delito de Hurtto, y al serle incautada esta al mencionado ciudadano se presume la existencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.
Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haber ocurrido a escasos días.
Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita en su poder, careciendo de autorización para su porte, tal hecho constituye elemento suficiente para presumir fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de Flagrancia, por cuanto la misma se verificó en plena comisión del delito, es decir, encontrándose el imputado en plena situación de porte del arma de fuego ya descrita, con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Razón por la cual este tribunal considera que conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, se considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del Procedimiento Abreviado y pasar directamente a la etapa de juicio.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se toma en consideración que se trata de un delito cuya pena no está enmarcada dentro de la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, por lo cual se descarta la presunción de peligro de fuga en la presente causa, considerándose entonces procedente la solicitud fiscal en relación a la medida a imponer.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado YEPEZ FREITEZ MARIO ANTONIO. SEGUNDO: El Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEPEZ MARIO ANTONIO, ya identificado consistiendo las mismas en Presentación cada Ocho (08) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Portar Armas de Fuego.
Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA