REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005497


Barquisimeto, 4 de Marzo de 2009 Años 198° y 150°

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. GRACIELA SALAS.
ACUSADO: RAMON ANTONIO MUJICA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR RAZONES FUTILES E INNOBLES.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgdo. RUBEN PEREZ.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. JUDITH M. PALMERA y ELIO RAFAEL LANDAETA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


RAMON ANTONIO MUJICA, cédula de identidad Nº V- 22.262.340, nacido en la ciudad de Quibor Barquisimeto, Estado Lara, el 29-07-1983, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en Vía Sanare, Sector El Molino, Vía principal, Casa Nº 4 al frente de una Cancha. asistido por la Defensa Privada Abogados JUDITH M. PALMERA y ELIO RAFAEL LANDAETA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 21 de Diciembre del 2007 los ciudadanos DARWIN, LARRY, DOUGLAS, LUIS y EL MONCHO, estaban reunidos tomándose unas cervezas en el Sector El Molino, de repente Darwin y El Moncho comenzaron a jugarse de manos y salieron discutiendo, en ese instante El Moncho se aleja del sitio gritándole a Darwin “Esta me la pagas”, se monta en su moto y se retira del lugar mientras los demás continúan reunidos ingiriendo licor, entre ellos: DARWIN, LARRY, DOUGLAS y LUIS, no prestándole atención al incidente sucedido. Aproximadamente a la 1:00 a.m. LARRY Y LUIS se retiran de la zona y cuando iban rumbo a sus respectivas casas, el ciudadano Larry se percata de que había olvidado su gorra en el lugar donde estaban bebiendo y se regresa con Luís a buscar la misma, en ese trayecto escuchan un tiro y se acercan al llegar vieron a Douglas llorando y este les indicó que El Moncho había matado a Darwin y se había ido del lugar en su moto desde ese día no habían vuelto a tener información de Moncho.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 4 de Marzo de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA, ut supra identificado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano para la fecha de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, solicitando una medida menos gravosa para su defendido.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA ya identificado, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano para la fecha de los hechos, y declaró inadmisible la petición de la defensa de un cambio de calificación para los hechos presentados por el Ministerio Público ratificando quien aquí decide la calificación Jurídica estimada por el Ministerio Público; asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público así como las pruebas ofertadas por la defensa a excepción de la De seguidas, este Tribunal Octavo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA, ut supra identificado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara de fecha 22 de Siembre del año 2007 en donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Con la Inspección técnica Nº 5773-07 de fecha 22 de diciembre del año 2007 efectuada en el lugar de los hechos suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara

Con la entrevista de al ciudadano RIVERO FREITEZ LUIS ENRIQUE, con Cédula de Identidad Nº V- 16.240.270 quien es testigo presencial de los hechos y cuya declaración cursante en actas de investigación se da aquí por reproducida.
Con la entrevista del ciudadano RODRIGUEZ HERREA DOUGLAS ANTONIO con Cédula de Identidad Nº V- 16.386.824 quien es testigo presencial de los hechos y cuya declaración cursante en actas de investigación se da aquí por reproducida.

Con la entrevista del ciudadano LINAREZ ALFONZO LARRY JOSE con Cédula de Identidad Nº V- 19.431.357 quien es testigo referencial de los hechos y cuya declaración cursante en actas de investigación se da aquí por reproducida.
Con la entrevista del ciudadano ALVARO LUIS CABRERA HERRERA con Cédula de Identidad Nº V- 22.275.376 quien es testigo referencial de los hechos y cuya declaración cursante en actas de investigación se da aquí por reproducida.


Con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1374-07 de fecha 22-12-2007, suscrito por el médico Forense anatomopatologo Juan Rodríguez Barrios el cual arrojó como causa de muerte hemorragia interna y externa, heridas por arma de fuego tipo escopeta.

Con el Certificado de Defunción suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Cuara donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano DARWIN JHOAN RIVERO FREITEZ.


2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano para la fecha de los hechos en agravio de el ciudadano DARWIN JHOAN RIVERO FREITEZ a saber es estimado por quien aquí decide pues acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RAMON ANTONIO MUJICA, ut supra identificado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano a sufrir la pena de Once (11) años y Dos (02) Meses de prisión, por ser autor responsable del Delito antes señalado en agravio del ciudadano DARWIN JHOAN RIVERO FREITEZ, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano tiene una pena que oscila entre 15 a 20 años de Presidio, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses en primera face y por haber hecho uso de las alternativas a la prosecución del proceso en este caso de la admisión de los hechos le corresponde por ley la rebaja de un tercio quedando en definitiva la pena a aplicar en Once (11) Años Dos (02) Meses de prisión por no poder bajar más del término mínimo como lo señala el legislador para delitos que se hayan cometido con violencia, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de Once (11) AÑOS y Dos (02) Meses De Presidio. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada al Penado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a RAMON ANTONIO MUJICA, ut supra identificado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano a sufrir la pena de Once (11) años y Dos (02) Meses de Presidio, por ser autor responsable del Delito antes señalado en agravio del ciudadano DARWIN JHOAN RIVERO FREITEZ calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA,