REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de marzo de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007512
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusado: Wilker Amado Mendoza
Defensor Abg. Rocío Valbuena
Fiscalia: Abg. Francis Mendoza
Delito: Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave
En fecha 05 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado WILKER AMADO MENDOZA, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el articulo 415 del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. El imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expone: “No voy a declarar. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo y niego la acusación presentada por el ministerio publico por considerar que no existen suficientes pruebas que relacionen a mi defendido con los hechos que aquí se le siguen.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el articulo 415 del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el articulo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 415 del Código Penal, esto es, prisión de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, sumados resulta la pena de CINCO (05) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la pena en un tercio, es decir, de DIEZ (10) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se acuerda mantener la medida cautelar de presentaciones ampliándola a cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial del estado Lara de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la prohibición de salida del estado Lara.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al CIUDADANO WILKER AMADO MENDOZA adula de identidad número 17.306.071 domiciliado en el bario colinas de san Lorenzo II calle 4 SECTOR 1 NUMERO DE CASA 35 de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el articulo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. Se ordeno mantener la Medida Cautelar impuesta al acusado.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentaciones ampliándola a cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial del estado Lara de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la prohibición de salida del estado Lara. TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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