República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 30 de marzo de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO KP01-P-2009-000415
Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público Abg. Jose Antonio Zerpa
Acusado: Abbas Alí Awada y Saadedine Alí Awada
Defensor: Abg. Jose Castillo
Delito: Contrabando y Uso de Marca Falsificada
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los imputados ABBAS ALÍ AWADA Y SAADEDINE ALÍ AWADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: presento formal acusación en contra del imputado SAADEDINE ALÍ AWADA, por los delitos de CONTRABANDO Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 3 ordinal 1º de la Ley Sobre el contrabando y 337 del Código Penal, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten Finalmente solicito sea admitida la presente acusación, y decrete la apertura a juicio oral y publico. Asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa al ciudadano Abbas Ali Awada, ya que este no guarda relación con los hechos que aquí se le imputa. En este estado este Tribunal cede la palabra a la representación de la victima quien expone: Realmente nosotros por medio de un comunicado dirigido a nuestra empresa por parte del Seniat, de lo acontecido con nuestra marca determinamos que mi representado no ha autorizado para comercializar dicha marca excediendo nosotros anexamos a la demanda los registros de identificación de dicha marca, y podemos ver que lo que se pretendiendo aquí fue confundir al publico con la calidad de la marca que nosotros vendemos y fabricamos, así mismo consigno copia del poder otorgado a al ciudadana Nhaikelly Salazar. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y exponen: no vamos a declarar en este momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa: Como punto previo esta defensa plantea la siguiente es cierto que la doctora es la representante de la empresa pero todo bien aquí no hay figura de victima sino que seria la colectividad y en caso de contrabando la administración publica en decir que la marca Niké Internacional, no tiene cualidad de victima en el presente asunto, ahora bien refiriéndome a la acusación presentada en el presente asunto se parte del delito de uso de marca falsificada ciertamente mi representado mantenía en su local mercancía que no sabia que eran falsificada ya que mi defendido no es experto para saber que es mercancía falsificada y el no trabaja para dicha marca para conocer de la mercancía, en el giro comercial ellos se venden entre ellos mismo sin darse documentación, tenemos experticias y se determino que son calzados falsificado pero ahora bien esto nos da a entender o han determinado que la mercancía es extranjera, porque esto puede ser fabricado dentro del país con sello de la marca Niké Internacional, no existe en las actas experticias que determinen que esa mercancía es extranjera es por esto de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 321 y 318 ordinal 1 solicito que admita la acusación parcialmente y visto que se esta en presencia de una causal de que el hecho no se cometió o no existen elementos no se esta establecido en el acta de que mi defendido tuvo relación con el hecho que se le imputa, es por esto solicito que se pronuncie en la admisión o no y a todo esto solicito que le conceda la palabra a mi defendido para que haga uso de unos de los principios del proceso y en cuanto al ciudadano Abbas Ali Awada, estoy de acuerdo con lo solicitado por el ministerio publico de el sobreseimiento de la causa.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado SAADEDINE ALÍ AWADA, por el delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, no admite la acusación por el delito de CONTRABANDO, ya que de lo que se desprende de la acusación fiscal no existen elementos que determinen ese hecho ilícito, ya que no logró determinar el Ministerio Público que la mercancía incautada entro al país ilegalmente, virtud de lo cual este tribunal decreta el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. En relación al sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano ABBAS ALÍ AWADA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: visto que El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación del ciudadano ABBAS ALÍ AWADA en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ABBAS ALÍ AWADA. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el acusado SAADEDINE ALÍ AWADA, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a SAADEDINE ALÍ AWADA, por el lapso de un año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir previstas en el artículo 44 ejusdem, como lo son: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal 2.) Mantener un empleo estable. Se acuerda Oficiar a la UTASP a los fines de que designen Delegado de Prueba a objeto de que vigile las condiciones impuestas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de SAADEDINE ALÍ AWADA, titular de la cédula de identidad Nº 24.942.338, soltero, domiciliado, avenida los leones con avenida Lara edificio galería Swit piso 7 apartamento 7-2 de esta ciudad, por el delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado SAADEDINE ALÍ AWADA, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal 2.) Mantener un empleo estable, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido la acusada ser responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo y 413 del Código penal. Asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ABBAS ALÍ AWADA. Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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