REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-007193.-
Barquisimeto, 11 de marzo de 2009 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
SECRETARIA: Abg.Gloria García.
ACUSADO: KALI GRERORIO GIL, Titular de la cédula de identidad Nº 14.229.023, fecha de nacimiento 17-12-1971, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, hijo de Segundo Castillo y Ojivita Gil, domiciliado en Barrio Los Ángeles, calle 7 casa sin numero sector 4, color verde cerca de la Cancha, Barquisimeto, Estado Lara.
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelis Urribarri
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Andrés Pérez
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
KALI GRERORIO GIL, Titular de la cédula de identidad Nº 14.229.023, fecha de nacimiento 17-12-1971, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, hijo de Segundo Castillo y Ojivita Gil, domiciliado en Barrio Los Angeles, calle 7 casa sin numero sector 4, color verde cerca de la Cancha, Barquisimeto, Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 25-12-06, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. los funcionarios C/1º JOSE GARCIA y C/2º HUGO FLORES, ADSCRITOS A LA Comisaría Nº 10 de las FAP del Estado Lara fueron comisionados para trasladarse al Barrio Los Ángeles, sector 4, Barquisimeto, Estado Lara donde se encontraba una persona portando un arma de fuego amenazando a una familia; y una vez en el sitio se entrevistan con una ciudadana identificada como NORELLYS ESCALONA CRUCES, titular de la cedula de identidad Nº 13.187.747 quien les informo que un ciudadano portando un arma de fuego disparo hacia su casa amenazando de muerte a ella y su familia entregándole a los funcionarios una capsula de escopeta color rojo, calibre 12 mm, percutida, señalando que el autor del hecho se había retirado a un rancho de zinc cercano al lugar. Seguidamente los funcionarios se trasladan al sitio y ubican a un ciudadano que queda identificado como KALI GREGORIO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.229.023, a quien le es incautada un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Sarasqueta, color negro serial 36620, la cual se encontraba dentro del citado inmueble, específicamente dentro del baño, hecho presenciado por la ciudadana DORIS COLMENAREZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 15.349.816, razón por la que es aprehendido y puesto a la orden de la representación fiscal.
Siendo las 03:00 P.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8-4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de Sala Abg. Gabriela Lanz y el Alguacil de Sala Juan Carlos Marquez. Se deja constancia que se encuentran presentes: las personas arriba identificadas. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público y expone: Presento forma acusación en contra del Acusado Kali Gregorio Gil por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, obviándose en este mismo acto la calificación realizada en el escrito de acusación por la comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, en virtud de que el acervo probatorio ofrecido por el ministerio publico resulta insuficiente la probanza del mencionado delito por lo que lo ajustado a derecho y lo procedente en esta causa es mantener la calificación solo con respecto la calificación Jurídica de Detentación de Arma de fuego siendo acreditado por los medios probatorios traído a esta acto de Juicio Oral y Publico por esta representación fiscal, asimismo ratifico los medios de pruebas por ser los mismos de licita procedencia, necesarios y procedentes para demostrar la responsabilidad penal del Up supra imputado. Seguido se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: Solicito le sea otorgada la palabra a mi defendido y después se me vuelva a otorgar. asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Admito los hechos y solicito se me sea impuesta la pena correspondiente. Es todo. Defensor Público: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito al tribunal imponga la pena a establecerse asimismo solicito de conformidad con el articulo 264 del COPP le sea ampliada la medida de presentación cada 30 días de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible por cuanto quedó demostrado que el día 25-12-06, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. los funcionarios C/1º JOSE GARCIA y C/2º HUGO FLORES, adscritos a la Comisaría Nº 10 de las FAP del Estado Lara fueron comisionados para trasladarse al Barrio Los Ángeles, sector 4, Barquisimeto, Estado Lara donde se encontraba una persona portando un arma de fuego amenazando a una familia; y una vez en el sitio se entrevistan con una ciudadana identificada como NORELLYS ESCALONA CRUCES, titular de la cedula de identidad Nº 13.187.747 quien les informo que un ciudadano portando un arma de fuego disparo hacia su casa amenazando de muerte a ella y su familia entregándole a los funcionarios una capsula de escopeta color rojo, calibre 12 mm, percutida, señalando que el autor del hecho se había retirado a un rancho de zinc cercano al lugar. Seguidamente los funcionarios se trasladan al sitio y ubican a un ciudadano que queda identificado como KALI GREGORIO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.229.023, a quien le es incautada un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Sarasqueta, color negro serial 36620, la cual se encontraba dentro del citado inmueble, específicamente dentro del baño, hecho presenciado por la ciudadana DORIS COLMENAREZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 15.349.816, razón por la que es aprehendido y puesto a la orden de la representación
Así mismo, la responsabilidad penal del ciudadano KALI GREGORIO GIL por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedó demostrada a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Experto ANA FERNANDEZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizo Reconocimiento Técnico Nº 1120-06 a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, percutida.
2.- Declaración de los funcionarios C/1º JOSE GARCIA y C/2º HUGO FLORES, adscritos a la Comisaría Nº 10 de las FAP del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras.
3.- Declaración de la ciudadana NORELLYS ESCALONA CURCES titular de la cedula de identidad Nº 13.187.747, siendo una de las victimas y testigo presencial de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del acusado.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1220-06 de fecha 11-01-07 suscrita por la Experto ANA FERNANDEZ, adscrito Al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, percutida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano Kali Gregorio Gil, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante el procedimiento por admisión de los hechos dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la Confesión Calificada que surgió en el Juicio del acusado de autos conforme a lo establecido en el ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, y atendiendo a la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el acusado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta a través de:
1.- Declaración de la Experto ANA FERNANDEZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizo Reconocimiento Técnico Nº 1120-06 a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, percutida.
2.- Declaración de los funcionarios C/1º JOSE GARCIA y C/2º HUGO FLORES, adscritos a la Comisaría Nº 10 de las FAP del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras.
3.- Declaración de la ciudadana NORELLYS ESCALONA CURCES titular de la cedula de identidad Nº 13.187.747, siendo una de las victimas y testigo presencial de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del acusado.
4.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1220-06 de fecha 11-01-07 suscrita por la Experto ANA FERNANDEZ, adscrito Al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, percutida
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Como punto previo, vista la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa técnica, y revisado como ha sido el Sistema IURIS 2000, donde se constato que el imputado ha cumplido con la medida impuesta de presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de Imputados del Circuito Judicial de Barquisimeto Estado Lara, de lo cual se desprende la intención del referido imputado de someterse al proceso penal, es por lo que esta Juzgadora decide ampliar la medida de presentación a cada treinta (30) días, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Kali Gregorio Gil, Titular de la cédula de identidad Nº 14.229.023, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por ser autor responsable del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano. A continuación se realiza el calculo dosimétrico señalando que para el delito objeto de la presente tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, ahora bien, visto que el acusado Kali Gregorio Gil, le corresponde la aplicación de las atenuantes genéricas prevista en el articulo 74 ord. 1 y 4 del Código Penal por lo que se realizo una rebaja a un (1) año de prisión, queda como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó en forma voluntaria hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, quien Juzga procedió en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena a la mitad, por la admisión voluntaria de los hechos, queda en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias contempladas de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a Kali Gregorio Gil, Titular de la cédula de identidad Nº 14.229.023 fecha de nacimiento 17-12-1971, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, hijo de Segundo Castillo y Ojivita Gil, domiciliado en Barrio Los Ángeles, calle 7 casa sin numero sector 4, color verde cerca de la Cancha, Barquisimeto, Estado Lara., a cumplir la pena de un año (01) y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal mas las accesorias de ley dispuestas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se amplia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del acusado. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada cuyas características cursan en el presente asunto al Parque Nacional de Armas para su destrucción., de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez culminado el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ
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