REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de marzo de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-010715-
Vista la solicitud cursante al folio 118, 119 y 120 del presente asunto de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ, en representación del ciudadano ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.118, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, observa para decidir:
.- En fecha 05 de Marzo de 2009 es recibido por este Tribunal de Juicio escrito suscrito por el Defensor Privado del acusado de autos en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su cambio por una medida de coerción personal menos gravosa.
I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente se evidenció que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la fecha 26-10-2008 oportunidad en la que se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se pronuncio el Tribunal de Control Nº 4 sobre dicha medida a contra el acusado ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ y que actualmente viene cumpliendo desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA)
II. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:
“Visto y revisado el presente asunto la defensa observa: que mi representado esta privado preventivamente de su libertad desde el 26 de octubre del año 2008 es decir; que hasta la presente fecha tiene 4 meses (preso) sin que se le haya presentado en Acto Conclusivo, Archivo de Actuaciones o Sobreseimiento de causa. Si hay un acto conclusivo en el presente asunto pero no corresponde al expediente, ni a mi defendido solicito:
1) Valore que hay una flagrante violación al Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal ya que según la jurisprudencia el lapso procesal opera de igual forma para los procedimientos abreviados
2) Considere que de pleno Derecho existe una privativa ilegitima de libertad que trae daños irreparables al débil jurídico.
3) Valore que opera de oficio una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pido se imponga la del ordinal 3ero, presentación periódica por que no es aplicable, la detención domiciliaria seria un error por que se convalidaría la privativa ilegitima de libertad.”
III. Realizadas las consideraciones y siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si cursa al folio 17, 18, 19 acusación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Publico en contra del ciudadano Anderson David Pérez Linárez por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, no obstante a la salvedad que hace este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con relación a la revisión de la Medida planteada por la defensa técnica.
Es sabido que la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, y siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien es cierto que el acusado de marras se le impuso la medida de coerción, también es cierto que el delito que se ventila en la presente causa es un delito de gran entidad contra las personas, así como las circunstancias tomadas en consideración para imponerlas por el Tribunal no han variado, por lo que este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,
Visto lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que al acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso. Es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ, identificado en autos debe mantenerse bajo la medida Privativa Preventiva de Libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: ANDERSON DAVID PEREZ LINAREZ, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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