REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-001399-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad suscrita por el ciudadano acusado LUIS ALEXANDER LEDEZMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.622, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1º, 3º y º10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, esta Juzgadora observa:
1.-. En fecha 11 de Febrero del 2006, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, como lo es Detencion Domiciliaria con fundamento en lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Codgo Organico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano acusado LUIS ALEXANDER LEDEZMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº18.788.622,
2.- En fecha 27 de Abril de 2008 le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Detencion Domiciliaria en vista de incumplimiento de la misma por lo cual le fue impuesta al acusado de autos Medida de Privación de Libertad, quedando este recluido en el Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental.
.- Realizadas las consideraciones anteriores y siendo competente este Tribunal para decidir, cabe destacar que la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, y siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien es cierto que el acusado de marras se le impuso la medida de coerción, también es cierto que el delito que se ventila en la presente causa es un delito de gran entidad contra las personas, así como las circunstancias tomadas en consideración para imponerlas por el Tribunal no han variado, por lo que este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,
Visto lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que al acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso. Es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado LUIS ALEXANDER LEDEZMA GONZALEZ, identificado en autos debe mantenerse bajo la medida Privativa Preventiva de Libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: LUIS ALEXANDER LEDEZMA GONZALEZ, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
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