REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-009297-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad realizada por la Defensora Publica Abg. Isabel Rodríguez, en beneficio de los ciudadanos EDIXON ANTONIO FRIAS Y RAMON ALBERTO URBINA, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.606.634 y 14.460.568 respectivamente, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora observa:
1.- En fecha 23 de Abril de 2007 fue decretada por el Tribunal en funciones de Control Nº 10, a los ciudadanos imputados EDIXON ANTONIO FRIAS Y RAMON ALBERTO URBINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:
(…) “ De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que mis defendidos se encuentran detenidos por orden judicial desde el 23 de Abril de 2007, por lo que a la fecha de presentación del presente escrito ya tienen veintidós meses (22) y nueve ( 09) días en privación judicial preventiva de libertad, lo que contraviene específicamente el 1º aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “en ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
Esta situación narrada genera retardo procesal y le ocasiona a mis defendidos un gravamen irreparable dado que después del derecho a la vida, el derecho a la libertad individual es el mas sagrado que asiste al ser humano” (…)
Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos del solicitante, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por el acusado, dado que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Por otra parte, se observa, que el juicio oral y público no ha podido materializarse por diversas causas, existiendo ciertamente con ello una serie de situaciones que han alargado la celebración del juicio, pero que sin embargo no es atribuible al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores. Siendo que a partir de la llegada a este Tribunal, se ha actuado con diligencia a objeto de lograr el fin último de la administración de justicia como lo es la tutela judicial efectiva, la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado.
Frente a este panorama, es claro precisar lo siguiente: El retardo en la culminación de los procesos, es una situación que afecta a la sociedad en general, quien frente a los jueces, defensores, fiscales, auxiliares de justicia así como a el Estado en General, se encuentran ávidos de justicia, fijando su mirada frente a los administradores de justicia, quienes tienen la gran responsabilidad de garantizárselas. Dentro de esta sociedad que pide a gritos justicia, encontramos por un lado al acusado, y por el otro lado el Estado como victima de tales.
Asímismo Nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas, son delitos considerados de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, causando de manera intencional sufrimientos, y trastornos degenerativos que atentan contra la integridad física y la salud mental de todos aquellos consumidores de estas sustancias, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad.
Los delitos de Lesa humanidad poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto a que el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
Es por tanto que en sentencias de La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de Fecha 09 de Noviembre del año 2005, Expediente 03-1844. Sentencia Nº 3421; en la cual se señala que:
…“Los Delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los Derechos Humanos y los delitos de Crímenes de Guerra, (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía (…) Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos”…
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de otorgar la libertad a los acusados, analizado como ha sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción a los Preceptos Constitucionales, que consideran este delito de lesa humanidad, por lo cual considera que los acusados de autos deben mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública de los Acusados, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIEMRO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los acusados: EDIXON ANTONIO FRIAS Y RAMON ALBERTO URBINA, Plenamente identificados en autos y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo23, 29, 55 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de Fecha 09 de Noviembre del año 2005, Expediente 03-1844. Sentencia Nº 342.- Notifíquese a las partes, acusado de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE
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