REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-008395-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Defensor Abg. Argenis Rivero en beneficio de la ciudadana DORIS LUCIA YUSTIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.129.680, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACION Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 56 y 74 de la Ley Contra la Corrupción. Esta Juzgadora observa:

1.-. En fecha 10 de Noviembre del 2008, fue decretada Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la celebración de Audiencia Preliminar, a la ciudadana acusada DORIS LUCIA YUSTIS, titular de la cedula de identidad Nº 10.129.680, como presunta autora del delito de MALVERSACION Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 56 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, quedando la misma detenida en su residencia ubicada en el Caserío la Falda vía Carora, Kilómetro 39, entrada Artesanía El Avión, casa S/N.

2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:

“…SOLICITO: Una REVISION de la medidas cautelar (arresto domiciliario) que pesa sobre mis patrocinadas, Fundamento dicha solicitud basándome en el articulo: 264 del código organito procesar penal, para que este digno tribunal revise la medida que pesa sobre mis patrocinados y asi la sustituya por una menos gravosa es por lo cual la fundamento en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ordinal tercero (presentación periódica)…”

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos del solicitante, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal de detención domiciliaria cuestionada por la defensa técnica de la acusada, dado que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a la acusada a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada: DORIS LUCIA YUSTIS, Plenamente identificada en autos y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY AZUAJE