REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de marzo de 2009. Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-002659.-
NOMBRE DE LA JUEZA: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Gloria García.-
ACUSADA: ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.458, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12 de Noviembre de 1988, 19 años de edad, lugar renacimiento: Carora, Estado Lara, hija de Rosa Margarita Santeliz y de Ramón Emeterio Álvarez, estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciado en el Barrio El Torrellas, calle Monagas, casa Nº 161 en la misma cuadra donde está la bodega de la señora Victoria, casa pintada de color verde con azul, Carora Estado Lara.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Antonio Rodríguez.-
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández.-
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-
DELITO: DISTRIBUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5° de la misma Ley Especial.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria proferida por este Tribunal en relación a la acusada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.458, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12 de Noviembre de 1988, 19 años de edad, lugar renacimiento: Carora, Estado Lara, hija de Rosa Margarita Santeliz y de Ramón Emeterio Álvarez, estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciado en el Barrio El Torrellas, calle Monagas, casa Nº 161 en la misma cuadra donde está la bodega de la señora Victoria, casa pintada de color verde con azul, Carora Estado Lara.-
HECHOS YCIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de Febrero de 2008, los funcionarios policiales, Cabo/1 Godolfredo Gil, Dtgdo (PEL) José Mendoza, Dtgdo (PEL) Freddy Alvarado, y Dtgdo (PEL) Mery Gallardo, adscritos a la Zona Policial del Estado Lara, procedieron a efectuar la Orden de allanamiento Nº C-12-1724-08 de fecha 14-02-08, emanada del Tribunal de Control Nº 12, extensión Carora, Abg. Suleima Angulo Gómez, para ser realizada en una vivienda ubicada en la calle Vargas, con calle Monagas esquina de la calle 79 del Barrio Torrellas, casa rural de color verde con techo de tejas al lado de una estructura con paredes de adobe, cerca perimetral de estantillos de madera, alambres de púas y laminas de zinc, adyacente al poste de electricidad Nº 9155 de la Ciudad de Carora, Estado Lara, donde residen unos ciudadanos de nombres GUIDO CUEVAS Y ROSA apodada la “ñu” ya que en la misma se presumía la existencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez en la referida dirección procedieron a localizar a dos testigos siendo identificados como ALVAREZ SANCHEZ LUIS AMADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.987 y LOPEZ PEREZ OSCAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.944.390 a quienes le leyeron la orden de allanamiento y aceptaron voluntariamente, al llegar a la referida vivienda, los mismos observaron que la puerta principal se encontraba abierta y en el porche observaron a una ciudadana con las siguientes características: piel blanca, contextura robusta, cabello rizado, que vestía para el momento un pantalón tipo pescador de color negro, blusa a rayas color marrón con blanco a quien nos identificamos como funcionarios policiales, esto de conformidad con el articulo 117 aparte 5 del referido Código, y haciéndole saber el motivo de la visita, mostrándole la orden de allanamiento y entregándole copia y firmándola de conformidad con la misma, y procediendo a identificarla como: ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad: 20.250.458, seguidamente se le hace saber que de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en uno de los ordinales podía tener presente un abogado o persona de confianza para que lo asistiera en el presente acto, sin manifestar nada sobre el particular; llenas estas formalidades procedieron con el registro de la vivienda, indicando la ciudadana que se encontraba en la vivienda en calidad de dueña de la vivienda, permitiendo el acceso de los funcionarios al interior del inmueble conjuntamente con los otros testigos, la cual estaba constituida de lo siguiente: una (1) sala, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) patio trasero donde se encuentra un corral que funge como criadero de animales, por lo que procedieron a informarle a la ciudadana dueña de la vivienda que mostrara las pertenencias que portaba, pero la misma no accedió, motivo por el cual la funcionaria le informó que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a la misma ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que comenzaron la revisión en presencia de los testigos y la notificada, dando el siguiente resultado: en la última habitación sobre una mesa de madera detrás de un florero encontraron: UNA BOLSA DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL SINTETICO DE COOLORES ROJO CON BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, DE IGUAL MANERA DOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTETICOS TRANSPARENTES ATADOS EN LA PARTE SUPERIOR CON UN HILO DE COSER DE COLOR NEGRO (TIPO CEBOLLITA) CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA. Procediendo a indagar con la notificada, sobre evidencia encontrada no dando referencia alguna sobre la sustancia. Por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales y le informaron los motivos de su detención.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, en la presente causa, la cual fue desarrollada en siete (7) sesiones.
En fecha 9 de Abril de 2008, siendo las 4:15 pm, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 4 del Piso 8 de Edif. Nacional.-
Seguidamente, procede la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández, la Defensa Pública Abg. José Antonio Rodríguez, la imputada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 20.250.458, natural de Carora, fecha de nacimiento 12-11-1988, de 19 años de edad, oficio ama de casa, hija Rosa Margarita Santeliz y Ramón Emeterio Álvarez, residenciado Calle Monagas con Vargas, casa N° 161, Carora Estado Lara, punto de referencia a lado de la casa queda una bodega, teléfono: 0416-2586419, previo traslado de uribana.
Este Juzgado dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. .
Se le cedió la palabra al Fiscal 11° del Misterio Público y expone: En representación del Estado Venezolano presentada la acusación formal en contra de la ciudadana ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputada de marras por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el articulo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, los cuales son: DOCUMENTALES: orden de allanamiento, la experticia química y toxicologíca. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: los funcionarios actuantes, los expertos que practicaron la experticia química y toxicológica, los testigos del allanamiento. Con la orden de allanamiento se busca objetos específicos, la orden se encabeza con el ocupante inquilino u ocupante, quien se indique quienes eran, la orden de allanamiento es específica al indicar al inmueble. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la destrucción de la droga, se libren lo oficios a la Fiscalía Undécima, a los fines de coordinar la destrucción, igualmente, solicito se mantenga la medida de coerción personal, aun cuando la imputada haga uso de admisión de los hechos. Se notifique a los testigos del allanamiento ciudadanos Luis Armando Sánchez, calle Jacobo curiel, con calle padre Gutiérrez, y calleo fe y alegría casa N° 9-61, del sector Carorita. Carora, teléfono 0416-5163657. Oscar José López Pérez, calle padre Gutiérrez, con avenida torrellas y calle Jacobo curiel, casa 2-71, del sector carorita Carora, teléfono: 0416-0592586. Asimismo, solicito a este Tribunal que solicite al Tribunal de Control N° 12 extensión Carora, el asunto N° C12-1724-08, le se han remitidas las actuaciones que conforman ese asunto relativo a la solicitud y autorización del allanamiento que hace surgir el presente debate. Es todo.
En este estado, se le impuso a la imputada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto la perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone: al escuchar con detenimiento la forma como el ciudadano Fiscal, comenta la irregularidades cometidas en este procedimiento, los cuales rechazo cada uno de ellos para realizar este acto conclusivo. Con relación a la orden de allanamiento, allí se detallo el nombre de cuevas, en ningún momento detallaron el nombre de Rosiver Carina Álvarez, si observamos en cuanto a la dirección que establece la orden de allanamiento es algo muy vago no establece una dirección precisa de la vivienda solo la ubicación en cuanto al barrio, si nos vamos por el barrio venezolano, casa todas las casa son de ese color y de teja, la casa de la ciudadana no queda en una esquina. El allanamiento no fue lleno de protocolo, así como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, antes de ingresar por la puerta principal, ingresaron fue por el techo, y estuvieron dentro de la vivienda y posteriormente, fue que ingresan los testigos, y dicen que incautan una presunta droga, allí habían mas personas en esa vivienda, asi lo dijo la imputada en la audiencia de presentación, y dijo que la dueña de la casa era una viejita su abuela, y si como dice el Fiscal quien asume el proceso es el dueño de la casa, gracias a Dios no estaba la viejecita, Cueva no habita allí, ni se conoce, su nombre es Rosiver y segundo nombre es Carina, y ella dijo que no tenia ese apodo, en los sucesivo en la audiencia presento una prueba de orientación mas los testimonios que están allí y que se van a promover dirán si los testigos llegaron o no en su momento. Solicita que no se admita la acusación el art 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dice el cual lee textualmente. La fase de preparación es la fase de investigación, después de la audiencia de calificación de flagrancia no se puede hacer ningún acto de investigación, por esta defensa se opuso que el presente caso se fuera por el procedimiento abreviado, de los vecinos se alborotaron, quienes dirían como fueron los hechos. Algo preocupante en la prueba de orientación no da certeza que es droga. La prueba química se hace el 28 y la audiencia el 18, se hizo a espalda de la defensa. Vamos a probar que la dueña no es mi representada. No implica que la prueba se realice posterior a la audiencia de calificación de flagrancia, las experticias se realizaron fuera del lapso, debió dar término a esa investigación antes de la audiencia de flagrancia. Ese procedimiento es ilícito. Dichas experticias química y toxicológica, debió presentarlas en la audiencia de flagrancia. La acusación fue presentada el 14-03-2008, desde que se practico la experticia hasta el 14-03, el Fiscal tuvo oculta para la defensa las experticias. El procedimiento es específico y claro. Una de las experticia se realizo el 26-02 y otra el 28-03, solicita no sean admitidas como prueba, lo único que el ministerio público, pudo haber traído a juicio es la prueba de orientación de la droga. Igualmente, la defensa solicita que no sea admitida el acta de orden de allanamiento, eso no constituye un elemento de prueba es un acto meramente administrativo ni es una prueba anticipada, considera la defensa, desde el punto de vista tampoco el acta policial puede ser admitida es un mero tramite, lo único que es prueba es las experticias y aquellas pruebas anticipadas que se hubieren realizado, el acta policial no constituye un elemento de prueba, hay reiteradas sentencias del TSJ. En cuanto a la prueba química y toxicológica, fueron extemporáneamente incluidas, por cuanto se hicieron luego de la audiencia de flagrancia, porque se opuso al procedimiento ordinario, el fin de proceso es la búsqueda de la verdad, hay que actuar con indoniedad, y si hay elemento que pueda inculpar a la persona es ético buscar los elementos. Debe haber siguientes elementos y que no generen dudas, pero este no es el caso unas pruebas extemporánea y que no llena los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta, defensa solicita no se admitan todas pruebas en caso que se admite la acusación. Esta defensa promueve los testimonios en los supuesto que se admita la acusación Yadira Josefina Meléndez, CI 15.412.232, residencia calle san Juan con Jacobo curiel vargas, sector yabal, casa sin numero, igualmente, ratifica que no se han admitidas las experticias químicas y toxicológica, así como los testimonios de los expertos que realzaron las mismas, es todo.
En seguida se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio, quien expone: lamentablemente, no recuerdo la fecha, hay una decisión del tribunal supremo de justicia, que en los vacíos del procedimiento abreviado se seguirán los lineamientos del procedimiento ordinario, si se van a ofrecer pruebas en los primera oportunidad para fijar el juicio, es decir, 5 días antes del juicio o de la audiencia preliminar, en consecuencia esta representación estima extemporáneo las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en el día de hoy. Aparte de ello, se señalo la pertinencia y necesidad de las pruebas, es por lo que solicita el Ministerio Público, sean inadmitidas las pruebas presentadas por la defensa, art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra aparte insiste el Ministerio Público, en la admisión de la acusación y los medios de pruebas por lo cuales se a opuesto la defensa por lo siguiente, cuando el Ministerio Público, se puede observar en la causa la orden de inicio de la investigación, libro una serie de oficios 16-02, para la practica de la experticia toxicológica, solicito además consta en el asunto, el acta de investigación penal de las diligencias que se ordenaron en el proceso, en el procedimiento abreviado no hay investigación mal se podría investigar, el Fiscal es el titular de la acción penal, y una de las diligencias las ordenas conforme al art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, eso fue lo que hizo el ministerio público, no ordeno ninguna diligencia, en consecuencia mal puede haber una ilícito en los medios de pruebas cuando se actuó ajustado a la norma, señala la defensa que existió una prueba oculta, desde el 16 de febrero hasta el 16-03, usted pude trasladarse a al Fiscalía del Ministerio Público para revisar la causa, y si va a la Fiscalía y no se permite revisar allí si se le oculta. Aquí no hay pruebas ocultas, dicho esto el Ministerio Público, insiste en la admisión de los órganos de pruebas, no se ordenaron después de la calificación de flagrancia ninguna diligencia evidentemente, se obtuvieron con posterioridad y es lógico. De lo que se observa se vera que procedimiento se solicitara, se tenia la prueba de orientación esa prueba fue sometida a unos reactivos, decir, que se obtuvieron los resultados con posterioridad es tener ilícita la prueba y lesiona algún tipo de derecho, y el Tribunal Supremo de Justicia, hay dicho que la experticia es una diligencia de investigación sin el control y contradicción de las partes, porque en caso contrario seria una prueba anticipada. Solicita los testimonios, experticias, el acta de registro de conformidad con el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acta policial prescinde de esta prueba error del Ministerio Público, y esta de acuerdo con la defensa. Es todo.
La Defensa hace uso del derecho a replica: en el procedimiento abreviado decretado no se puede investigar mas, por eso el legislador lo estableció, el art. 373, le dice que si no tiene todos los elementos tiene que solicitar el procedimiento ordinario en caso que los tenga solicitara el procedimiento ordinario. El Fiscal no puede seguir con la fase de investigación, y si el requería otros elementos debió solicitar el procedimiento ordinario, las situaciones hacer y ordenar, presentar el Ministerio Público, que ordeno a practicar una prueba anuncio solamente, las mismas debieron incluir, las pruebas son del proceso no de las partes, y debió hacerlas en el termino de la investigación. El art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a las pruebas se le darán valorar a las que se han incorporadas de acuerdo al Código, el procedimiento abreviado se pueden incluir el día de la apertura al juicio. Es cierto que la sala constitucional, regula que una vez aperturado el juicio es que se sigue por el procedimiento ordinario debió el ministerio público, venir solamente con la prueba de orientación y su experto esas son las pruebas que se presentaron en al audiencia de flagrancia, asimismo, puedo solicita que nos traslademos al registro para verificar que la casa es de la abuela, y allí probaremos la tesis del fiscal. Las pruebas fueron introducidas extemporáneas. La defensa hablo del acta de registro y del acta policial, y la vindicta publica recabo, y si este Tribunal no admite las pruebas en consecuencia no puede admitir los testimonios de lo expertos. Dichas pruebas se practicaron de manera extemporánea. Si las ordeno pero se practicaron en las fecha 26-02 y 28-02, pero tácitamente no puede pensarse que son pruebas, el art. 197 nos dice las formas como debe ingresarse al código. En la fase de investigación es allí donde se investiga, en la fase de juicio no pude hacerse investigación, no hay lapso para hacer pruebas pero desde 15 esta investigando y mi representada fue detenida el 15-02 y presentada el 18-02, el ministerio público tuvo tres días, y tiene los cuerpos de seguridad bajo su disposición, son los mismo reactivos y expertos con los cuales se debió haber practicado las experticias. No puede el Ministerio Público, alegar que no hubo tiempo para la investigación. La defensa si hubiese sabido que era tan libre también hubiese traído la defensa prueba y hubiese dilatado el proceso. Porque no se trajeron a este caso los vecinos que vieron cuando los funcionarios entraron por el techo de la casa, debemos acatar la norma adjetiva, para que se pueda cumplir el proceso. En razón de lo expuesto que no se admita la prueba química y toxicológica, y sus expertos, y ratifica del ofrecimiento del testigo que mencione anteriormente, y esta es la oportunidad que tiene la defensa para promover pruebas, este acto conclusivo esta lleno de vicios, como fueron las pruebas traídas al proceso. Es todo.
En este estado escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Pública, esta Juzgadora emitió los siguientes pronunciamientos: 1ro. Admite Totalmente la Acusación, en relación con el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 2do Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de la imputada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, a excepción del acta policial. Asimismo, se admite la prueba testimonial ofrecida por el defensor ciudadana Yadira Josefina Meléndez, CI 15.412.232, residencia calle san Juan con Jacobo curiel vargas, sector yabal, casa sin numero. Carora Estado Lara. Seguidamente, se le impone a la acusada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le impone, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es todo.
En fecha 16 de Abril de 2008, a las 4:15 pm, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 4 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
Previa verificación de la secretaria se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández, la Defensa Pública Abg. José Antonio Rodríguez, la imputada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ. Asimismo, se encuentra presente la experto TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, titular de la cédula de identidad N° 6.141.274 y la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.412.232 testigo de la defensa.
La juez hace un breve resumen de la audiencia anterior.
Se le concedió la palabra a la defensa , quien manifestó: que el día de la audiencia que se realizo el 09-04-2008, la defensa solicito copia simple del acta de la audiencia, a los fines de apelar de la admisión de las pruebas las cual fue acordada en la misma sin embargo en los días sucesivo fue solicitado en diversas oportunidades el asunto en la URRD, se le manifestó que las copias estaban acordadas y que el asunto estaba en el despacho del juez, y lo fue imposibilitado a esta defensa sacar las copias. En el sistema aparece que esta en el despacho del juez hasta la fecha. Consta el requerimiento. No pude recurrir porque el asunto no me lo prestaron porque el asunto se encontraba en el despacho.
Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Se llama a declarar a la Experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien juramentado se identifica como: TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, titular de la cédula de identidad N° 6.141.274, se le exhibe la experticia por el realizada, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expone: se trata de un experticia química, a los fines de escaloides, una muestra y una muestra de dos envoltorios de material sintético transparente, estas muestras tenia una sustancia de polvo de color blanco, fueron sometidas a pesajes, de 244, segmentos de pitillos de 8 gramos con 800 miligramos, se peso todas las sustancias contenidos de los pitillos 4 gramos con 100 miligramos y los dos envoltorios de material sintético peso bruto 4 gramos con 900 miligramos y unas vez retirada la envoltura 4 gramos con 500 miligramos. Una vez hecho esto de las muestra se tomo 200 miligramos sometidas en experticia química para determinar presencia de alcaloides con reactivos, para ambas muestras resultado positivo, luego se hicieron otras muestras y dieron resultados positivos, y era cocaína para ambas muestras. Y el estudio ultravioleta, dio resultado positivo, de allí por las reacciones químicas se concluyo que las muestras eran del alcaloide cocaína. Es todo. Pregunta El Fiscal: de conformidad con el art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se juramente a la experta y asimismo, se le pregunte si tiene alguna causal o enemistad con alguna de las partes del tribunal, y que una vez juramentada se le concede la palabra a la palabra nuevamente. La defensa esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, que la experta que se juramente pero en cuanto a lo dicho por la experta ya la misma emitió opinión. La Juez declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Se deja constancia que se le pregunto a la experto si fue juramentada y ella manifestó que levanto su mano y fue juramentada. Pregunta el Fiscal: no tengo ningún vínculo de amistad o enemistad. Si reconozco la firma. Allá se recibe las evidencias una vez que los organismo policiales realizan el procedimiento las llevan al laboratorio para realizar la experticia. No es la misma fecha, le fecha de la experticia es cuando sea realizado la experticia y la secretaria que transcribe el informe que nosotros pasamos. Normalmente se recibe en un solo momento cuando llega el procedimiento se recibe todos para realizar los procedimientos para llevara acabo. Estará en la prueba de orientación para dar respuesta a eso si en este caso fue así. Dependiendo de la persona peso, su edad, de si es un consumidor habitual o ocasional, para una persona pudiera ser letal, bajo ciertas condiciones si es adicto, a lo mejor no puede ocasionarle la muerte, todo depende de los factores mencionados, pero si puede contribuir a letal. De verdad no esta en mi determinar eso., quien lo puede hacer es un médico y de cómo es la persona, y de los exámenes que le practiquen y si es consumidor, cuando hablamos de una dosis puede ser letal, si la dosis es consumida en varias ocasiones no puede conducir a la muertes, hay varios factores que pueden determinar eso y no es mi especialidad para determinar, esto. Pregunta La Defensa: el 16-02-2008, fue solicitada la experticia. La misma fue practicada entre el 16-02-2008 y 26-02-2008. Realmente por el trabajo en el área es bastante rápida, lo normal uno practica le experticia y da el informe a quienes llenan el mismo. No puedo especificar fecha exacta de practica de la experticia lo que puedo decir es que fue entre el 16-02 y el 26-02-2008. Estas experticias son remitidas una vez leído y pasado el informe y son pasadas a la fiscalía. Precisar el tiempo que tarda no puedo, pero puede ser de inmediato o al siguiente día, esta es una parte administrativa y yo soy experto. Nosotros practicamos la experticia y tomamos notadas de lo que vamos encontrado. Elaboramos un borrador y luego se le pasa a la secretaria para vaciar la información básicamente puede ser el mismo día o al día siguiente. Como le dije entre el 16-02 al 26-02-2008, como practicamos tantas no puedo decir fecha exacta. Pregunta El Tribunal: no tiene preguntas.
Se le concedió nuevamente la palabra para la experticia toxicológica, y expone: Esta es una experticia toxicológica, a los fines de muestra consistente en una en raspado de dedo y en una muestra de orina, la muestra de raspado de dedos, para determinar si había marihuana, se practico una reacción de resultado negativo, y luego otra técnica y resulto técnico. La muestra de orina le fue aplicado efecto ultravioleta alcaloide de cocaína y resulto positivo, la otro reactivo de marihuana resultado negativo y el otro negativo. El raspado de dedo no se detecto resina de la planta marihuana, y en la muestra dos se detecto de la muestra cocaína y no de marihuana. Pregunta el Fiscal: La muestra fueron tomadas el día de la muestra de orientación, cuando los funcionarios que hacen el procedimiento traen a la persona para tomar las muestras, teóricamente debe haber sido el 16-02, posteriormente, no se le tomo ninguna otra muestra. La muestra de orina es para determinar si hay marihuana, no hay alcaloide de cocaína. La única forma es que la persona para el momento que se le tome la muestra había consumido la muestra había estaba en metabolitos que fue lo que se determino en la muestra de orina. Pregunta el defensor: deben haber sido tomadas las muestras el 16-02-2008. No tengo la certeza si las muestras fueron tomadas en ese momento, eso consta en la prueba de orientación, allí se verifica, a la prueba que me refiero debe constar en el expediente y no la que tengo. No puedo dar certeza cuando fueron tomadas las muestras.
Se llama a declarar a la testigo, quien juramentado se identifica como: YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.412.232, y expone: eso de las 4 de la tarde me encontraba allí cerca de la puerta de mi casa y llegaron unos funcionarios y se metieron a una casa y duraron bastante, como eso esta totalmente descubierto por que la casa esta deteriorada y luego salen y traen a unos testigos y seguidos pasaban a la casa de a lado, de allí solamente supe que buscaron a unos señores que uno de ellos estaba bastante ebrio y se fueron a la otra casa solo vi donde estaba descubierta la casa, es todo. Pregunta La Defensa: dos casas. Eran varios, no recuerdo exactamente cuantos eran. En la primera casa como 8 funcionarios. Si conozco a Rosiver, vecinas vivo diagonal a la casa. Primera casa entraron a la abuela, y la segunda la primera casa esta en toda la esquina allí no vive nadie le hicieron otra casa. Viven 4 personas con ella. No se comunica. Máximo media hora 45 minutos. Alborotaron corotos viejos se metieron a los cuatros puro volteando cosas. No había testigos. Cuando ellos iban a entrar a la otra casa. Pregunta El Fiscal: Media hora en la primera casa y luego media hora en al segunda casa. No llegue a entrar a ninguna de las dos casas. No tuve contacto con los funcionarios y testigos. Percibí que estaba alcohólico por que estaba así como mareado y así escuche que estaba en una licorería. Yo estaba diagonal. A 5 metros al frente, pasando la calle. La 2da casa es como azul como verde, tiene unas latas de zincc. Si entrado a la casa. No tiene alambres de púas. Tiene cerámica, 3 cuatros y 2 baños, machambrado. No he pasado mucho hacia allá. Un abuela, un muchacho y la ciudadana. José Luís, la señora le dicen lela (abuela) y la señora no le se bien el nombre. En la casa estaba ella, la señora, un muchacho y no me recuerdo de más nadie. Si había patrulla, si había una funcionaria femenino. No sabía que estaba sucediendo. No me fije porque no estaba adentro.” (…)
En fecha 25 de Abril de 2008, siendo las 2:45 PM, se da continuación al Juicio Oral y Público, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional.
La secretaria verifica y deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. José Antonio Rodríguez, la imputada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, previo traslado de uribana. La Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior.
Acto seguido, se da continuidad al Juicio Oral y Pública, continuando así con la Recepción de Pruebas.
En virtud que no comparecen los funcionarios policiales, es por ello que, se altera el orden de la pruebas y se procede a incorporar por su lectura una Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose el Acta de Registro, de fecha 15-02-08, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana Rosiver Carina Álvarez Sánteliz.
En fecha 7 de Mayo de 2008, siendo las 3:15 PM, se dio continuación para la celebración del presente Juicio se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional.
La secretaria procede a verificar la presencia de las partes y deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. José Antonio Rodríguez, la imputada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, previo traslado de uribana. Asimismo, comparecen la experto Wilma Mendoza, funcionarios José Mendoza, Godofredo Gil, Freddy Alvarado, y los testigos Oscar José López Pérez y Luís Álvarez. Se deja constancia que el acto fijado para el día de hoy, comenzó a las 3:15 PM, en virtud, que el Tribunal se encontraba en juicio continuado, así como en audiencia de capturado en los siguientes asunto KP01-P-2001-1935, KP01-2008-1185 KP01-2005-784, en horas de la mañana comenzaron los mismo, culminado estos a las 2 de la tarde.
El Tribunal hace un breve resumen de la audiencia anterior. Y se dio continuidad a la Recepción de Pruebas.
Se le concedió la palabra al Fiscal, y expone: viendo el comienzo de la audiencia de las 3:20, y tengo un compromiso ineludible a las 4 de la tarde, eso por lo que solicito que la audiencia culmine a las 4. Asimismo, observa el Ministerio Público que compareció la experta Wilma Mendoza, y en virtud que en la experticia Toxicológica, esta suscrita por la experto Wilma Isabel Mendoza y Teresa Marcano, y esta experto última ya compareció ante este Juicio, en razón de ello esta vindicta pública, prescinde de la declaración de la experta Mendoza, es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa: no tiene nada que exponer al respecto sobre prescindir de la experticia, es todo.
Se llama a declarar al testigo Oscar José López Pérez, titular de la cédula de identidad N° 12.944.398, quien juramentado, y expone: estábamos en la esquina sol de oriente con guzmán blanco en el bodegón del Conde, fue hacer una llamada, luego fui a la licorería a tomarme una cerveza, luego llegan unos funcionarios policiales nos piden la cédula, y nos montan en la patrulla, y nos explican que van hacer un allanamiento, y le digo que no, y me dicen que teníamos que colaborar, al llegar a la casa, había unas personas detenidas, los policías nos muestran las ordenes y revisamos cuatro por cuatro, después nos dirigimos a la comandancia de la policía. Es todo. Pregunta el Fiscal: esquina sol de oriente con guzmán blanco. Calle sur esquina la 79. Como a 6 cuadras queda el sitio. En la comandancia se me toma entrevista.
El Fiscal solicitó al Tribunal se le exhiba el acta de entrevista que hizo el testigo en la comandancia. Este Tribunal niega lo solicitado por el Ministerio Público. El Ministerio Público, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de revocación en relación a la decisión que emitió el Tribunal, por cuanto el acta no es un medio de prueba.
Se le concedió la palabra a la Defensa: en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; las pruebas que se traerán a juicio, y no fueron promovidas las actas de entrevista, y si el ministerio público, lo iba a traer a juicio, debió colocarla en su escrito probatorio. Y si no esta la prueba en el escrito acusatorio es una prueba ilícitamente. Es todo.
Se declaró sin lugar el recurso de revocación que interpuso el Ministerio Público, así se decide.
Continúa preguntando el Ministerio Público: Objeción de la defensa con relación a la pregunta formulada, el tribunal le manifiesta que reformule la pregunta. Sigue preguntando: como a las 4. En el bodegón del Conde, en la esquina sol de oriente con guzmán blanco. Los funcionarios me explicaron a donde íbamos, cuando me pidieron la cédula y en la patrulla. La muchacha estaba el día de allanamiento, los otros que no están aquí no. Me mostraron una orden que era para revisar la casa. Se la mostraron a la familia. Ellos estaban uniformados. El señor que esta afuera también fue testigo. Se le mostró a la muchacha la broma, revisamos los cuartos y lo baños, la casa en general. Estaba arriba de la mesa, estaba algo arriba de un florero, y me dijeron que sabía yo que era, y le dije que no sabía que era. Había unas muestras de pitillos y unas bolsas. Los policías me preguntan como puede llamar usted a esto, le dije que lo que sabían eran ellos, luego nos montaron en la patrulla. Yo no me la paso en Carora y ese viernes llegue de viaje. La conozco de vista en la calle. No he sido amenazado de ninguna forma. Espero no tener problemas. Del bodegón en una patrulla. El 15 de Febrero. La muchacha Santeliz no dijo nada. Vivo en el sector Carorita. Vivo como a dos cuadras del bodegón. Podrían ser familiares de ella, los que estaban en la casa. Había unas señoras mayores. Yo estaba con el otro testigo, nos agarraron juntos. Pregunta la Defensa: me pidieron la colaboración de 3 a 3:30 calculo. Directamente, a esa vivienda. Al momento que me agarraron iban dos funcionarios. Cuando llego a la casa, estaban los funcionarios que se acaban de ir. Tenía en un porche a las personas, esperando que llegaran los testigos para hacer la revisión, la muchacha y tres señores. Una vivienda rural, nueva como las que están haciendo ahorita, y al lado una casa caída. Creo que eran tres habitaciones. Creo que fue en la 3ra habitación que consiguen el florero. Un florero pequeño, redondo, no recuerdo el color, material creo que debe ser arcilla. Un mesón pequeño de altura un metro, material madera, no recuerdo color. Los funcionarios, andaba la muchacha, el muchacho de camisa amarilla y el otro que se fue. Creo me muestra la droga el señor de camisa amarilla. Le dije que no sabia que era eso, le dije que los que saben son ellos. A mi no me preguntaron quien dormía en ese cuarto. Había una cama, pantalones, femeninas o de hombre. No se darme cuenta que era de mujer, vi sandalias, pero ropa puede haber tanto de hombre como de caballero. Uno esta loco por salir de eso. Atrás había un florero, no puedo decir si era droga o no era, ello son los que saben. Estaba dentro de una bolsita. Bolsa transparente. Había detenida creo que había 4, la señora, no se si era la mamá y la abuela y un muchacho. Yo no escuche que alguien dijera que era dueño de la vivienda. La casa tiene su frente y de allí no se. Si la gente estaría seria en la calle. Hicimos la revisión y no observe nada hacia fuera. Estaban custodiando a las personas detenidas eran 4. No se cuanto tiempo tenían a las personas detenidas. Yo les dije a los funcionarios que eso traía problemas. Estaba detenido un muchacho, no se la edad, puede ser veinte pico, yo creo que si era mayor de edad. No estaban esposadas las personas detenidas. Los funcionarios que nos pidieron la colaboración solo nos llevaron. Me había tomado una sola Cerveza, cuando me la iba a tomar, llegaron los funcionarios, me revisaron y nos chequearon para ver si teníamos problemas. Nos montaron en la patrulla y nos explicaron allí. Al momento que nos llevaron era una camionetita, y tiene asientos traseros. El funcionario camisa amarilla, tenía su propio vehículo y los otros con una patrulla. Estaba en la casa la funcionaria femenina. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.
En fecha 16 de Mayo de 2008 a las 11:00 a.m., siendo esta la oportunidad fijada para seguir con la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 7 de Edif. Nacional.
Seguidamente, procedió la secretaria a verificar la presencia de las partes y deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. María Parra (encargada), la Defensa Pública Abg. José Antonio Rodríguez, la imputada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, previo traslado de uribana. Se deja constancia que no comparece ni el testigo, ni los funcionarios policiales. La Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior.
Acto seguido, se continúa con la Recepción de Pruebas.
En virtud que no comparecen los funcionarios policiales, es por ello que, se altera el orden de la pruebas y se procede a incorporar por su lectura una Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose la Experticia Toxicológica, signada con el N° 9700-127-384, de fecha 28-02-2008 y la Experticia Química, signada con el N° 9700-127-0385.
En fecha 21 de Mayo de 2008, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N°: 1, a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público (Unipersonal) en la presente causa.
Se verificó la presencia de las partes y demás sujetos procesales, y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscalia 11 del M.P. Abg. José Ramón Fernández, la Acusada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, el defensor público Abg. José Antonio Rodríguez, el funcionario GIL GARRIDO GODOLFREDO, C.I: 6.857693, adscrito a la comisaría 70 de Carora, en el de Departamento de Investigación, el funcionario MENDOZA PRINCIPAL JOSE TOMAS C.I: 12.850.820, adscrito a la Comisaría Carora, Zona Policial Nro 7, Distinguido de la Policía en la Dilección de Inteligencia, el funcionario ALVARADO ALVARADO FREDDY ISRAEL C.I: 12.243.841, adscrito a la Policía del Estado Lara, Comisaría 70 de Carora, como patrullero, en labores de inteligencia y la ciudadana GALLARDO MENDOZA MERY JOSEFINA C.I: 19.104.203, bachiller en Ciencias quien se desempeña como Centralista en la Comisaría 22 de Barrio Unión y el testigo ciudadano ALVAREZ SANCHEZ LUIS AMADO C.I: 14.245.987.
Antes de dar continuación al Juicio, la Juez hizo un breve resumen de las actuaciones realizadas en la sesión anterior, advirtiendo a las partes y a los presentes las formalidades del acto y la compostura que deben guardar.
Seguido se dio inicio al acto, continuando con la recepción de pruebas.
Se llama al funcionario GIL GARRIDO GODOLFREDO, C.I: 6.857693, adscrito a la comisaría 70 de Carora, en el de Departamento de Investigación, quien previo juramento de Ley se le expone el acta inserta al folio 3 y 4 del presente asunto y expone que ratifica la misma en su contenido y firma, luego se le expone el acta inserta al folio 5 y ratifica su firma, el 15 de febrero sale una comisión policial de la comisaría de Carora a quien se le asigno hacer una visita domiciliaria con los distinguidos Freddy Mendoza, y Meri, en una vehículo particular y con una unidad, en el sitio donde se le realizaría la visita domiciliaria se baja un funcionario y solicita la colaboración de dos personas para que presenciaran la visita domiciliaria que se iba hacer, al llegar al barrio Torrellas, a una residencia donde previamente se habían hechas labores de inteligencias, una residencia donde se vendía sustancia psicotrópicas, detenemos el vehículo frente a la vivienda que tiene una puerta de tapa de zinc que esta medio abierta, donde se ve una joven blanca de pelo amarillo, entramos nos identificamos, están los testigos en la parte de afuera y después lo hacemos, le leí la orden a la señora y un acta donde ella firmo y estampo sus huellas, el distinguido Freddy Alvarado es el encargado de realizar el acta manuscrita en el acto, comisiono al distinguido freddy para que haga la revisión, todo en presencia de los dos testigos, en uno de los cuartos, en el tercero, en una de las mesas, detrás de un florero localiza una bolsa plástica transparente donde se observaba unos trozos de pitillos blancos y rojos y dos envoltorios tipo cebollita amarrados en la parte superior con un hilo color rojo, no se localizan otras evidencias, en el patio trasero hay una cerca que tiene chivos, gallinas, hay una cerca como de zinc donde hay varios trozos de pitillos donde se supone que ellos llenan los pitillos y consumen, posteriormente se le leen sus derechos y se lleva a la comisaría y se le hace su chequeo medico. A preguntas de la Fiscal: el distinguido Mendoza revisa la casa. El acta de registro lo realiza el distinguido Alvarado, eso se hace por múltiples llamadas de gente del sector que se quejan de la presencia de gente que no es del sector, al jefe de la comisaría lo llaman y el me ordena a que haga una investigación, fuimos varios días y se observaban varias personas que entraban a pie, en moto, en vehículo, gente que uno conoce, pero que por temor no denuncian, tuve conocimiento que el año pasado se hizo un procedimiento donde se incauto mil y pico de pitillos, no yo no participé en ese procedimiento, si la persona que resulto detenida se había visto en las labores de inteligencia. La casa esta ubicada en un callejón, el que entra a esa casa debe retroceder para salir de ahí, en la patrulla venían los uniformados, la colaboración de los testigos lo solicita los que van en la patrulla, nos bajamos y estaba la tapa de zinc que funge como puerta, la Sra. esta sentada en la parte del porche, yo le hice de conocimiento que vamos hacer una visita domiciliaria, los testigos entran los testigos una vez que nos identificamos como funcionarios, Alvarado esta en la parte de afuera haciendo el acta, la distinguido Mery se queda en la parte de atrás, con Freddy Alvarado, la ciudadana y los dos testigos son los que se encargan de hacer el registro, si yo v lo que se incauto, el distinguido Mendoza ve lo que se incauto y me llamo, todos los vimos, no, no lo abrimos, presumimos porque es conocido que lo que es en Carora las personas que venden esa sustancias usan los mismos pitillos, Mendoza lo observa en presencia de los dos testigos, lo pone en la bolsa me lo muestra a mi y lo llevamos hasta donde el funcionario que esta haciendo el acta, salimos de la residencia en la patrulla se va los dos funcionarios y los detenidos lo llevamos en el vehículo particular, un dodge de mi persona, habitantes del sector nos hicieron llegar la información de los ciudadanos que Vivian allá. A preguntas de la defensa: GIL GARRIDO GODOLFREDO: si, yo vi el florero, era pequeño de Metal, se deja constancia que el funcionario dice que el material del florero era de metal, la primera persona que entro fue ella, los testigos y nosotros, la vivienda tiene tres habitaciones, en la tercera habitación estaba la droga, creo que manifestó que ella duerme allí, no recuerdo si se dejo constancia de eso en el acta, había una cama, la mesa de madera, porque el que tuvo acceso directo fue el distinguido Mendoza, había una Sra. mayor, Se deja constancia que solo afirma que había una Sra. Mayor, si leí esa acta, pero el 15 de febrero el día que se elaboro, no, no recuerdo si se dejó constancia de que si había otra persona, el procedimiento se inicio a la 4 de la tarde, en el acta policial cuando se solicito la orden a la fiscalía iba la solicitud e iba el acta. El funcionario distinguido loyo conductor de la unida 709, si yo ví cuando le pidieron la colaboración a los testigos, no ellos no estaban en ningún centro comercial, no, no vi que estaban bebiendo cervezas, no, no vi cuando le hicieron la requisa corporal, yo creo que le pertenecía por estar en el cuarto que manifestó que es de ella, varias personas habitan en la vivienda. SE DEJA CONSTANCIA DE ESO. No, no se detiene personas del sexo masculino. SE DEJA CONSTANCIA, Eran solo dos personas del sexo femenino: SE DEJA CONSTANCIA. La Sra. se quedó sentada en el porche, todo el tiempo porque es una persona mayor, ella oyó todo, porque ella estaba presente. Es todo.
Pasa a la sala el funcionario el funcionario ALVARADO ALVARADO FREDDY ISRAEL C.I: 12.243.841, adscrito a la Policía del Estado Lara, Comisaría 70 de Carora, como patrullero, en labores de inteligencia, quien previo juramento de Ley expone: se le exhibe acta de registro que consta en el expediente y reconoce su firma y contenido y expone: el 15 de febrero de este año procedimos a darle cumplimiento a una orden del Tribunal de Carora a las 4 de la tarde, se constituyó la comisión y en el trayecto a la residencia conseguimos a los dos testigos, se encontraba la ciudadana en la parte de afuera de la casa, hicimos pasar a los testigos, le hicimos saber el motivo de la presencia le mostramos la orden de allanamiento y ella la firmo en presencia de los testigos, entramos a la casa con ella y con los testigos, yo hice el acta de registro y el otro funcionario procedió hacer la revisión de la vivienda, ella fue revisada por la funcionaria femenina, en la tercera habitación encontró una bolsa plástica que tenia trozos de pitillos rojos con blancos y nosotros presumimos en que era droga, el cabo Godolfredo Gil, le leyó sus derechos y le impuso el motivo de su detención y la llevamos a la Comisaría a hacer todo lo que se tenia que hacer. A preguntas de la Fiscalía: porque en esa casa se habían recibido varias denuncias verbales de personas que presumían que en esa casa vendían droga y el jefe de la comisaría nos comisiono para que hagamos el procedimiento, si yo participé, allí llegaban mucha gente, muchas en bicicletas, las personas que llegaban en carro, eran en carro de alquiler, la persona se baja, se hacen señas, ella les da algo, nunca se paran al frente, esos nombres lo conocemos por las denuncias que dan en la comisaría, el apodo de Rosa de bayu es de la Sra. el otro Sr. no se encontraba, en un carro particular y en una patrulla, el carro es un carro viejo dodge marrón, es una calle asfaltada, hay varias casa, el frente de la casa tiene alambres de púa y varias laminas de zinc, cuando llegamos entramos y ver que la ciudadana esta en el porche, le decimos a los testigos que pasen y le explicamos el motivo de la visita, le mostramos la orden de allanamiento y ella la vio y la firmo, yo estaba en la parte de afuera haciendo el acta, yo entre cuando el funcionario dijo que se encontró una bolsa, ahí entre yo y tomé nota de lo que se encontró, en el tercer cuarto se encontró, detrás de un florero, se encontró una bolsa transparente con varios trozos de pitillos blancos con negros, todos lo observaron, los funcionarios actuantes, los testigos y la ciudadana allí presente, nosotros andábamos en el vehículo particular, andábamos de civil pero con nuestras credenciales, la unidad policial es quien busca los testigos. A preguntas de la defensa: FREDY ALVARADO ALVARADO, si yo hice el acta, nosotros llegamos primero y después la patrulla, se estaciono cerca de 3 o 5 metros, la patrulla la manejaba LOYO, si habían otras personas, SE DEJA CONSTANCIA: que habían tres personas más o no recuerda, dentro de la vivienda no habían personas masculinas, SE DEJA CONSTANCIA DE ESO, no deje constancia porque la orden iba a la Sra. Rosiver, pero la orden iba a la Sra. apodo LA NEW , no, no tengo ningún registro escrito donde conste la relación de la Sra. con el apodo, SE DEJA CONSTANCIA, no se que edad porque las vi una sola vez, durante el procedimiento ellas estaban adentro, se les pregunto si no había mas nadie y dijeron que no, es un florero es rosado, no recuerdo el material, no recuerdo el color de la mesa, la mesa es de madera, no recuerdo donde estaba la mesa, creo que en un rincón, en la tercera habitación, pero no recuerdo bien, la Sra. mayor, SE DEJA CONSTANCIA, los dos testigos entraron a la habitación, no yo no observe mas nada, yo solo me limite a hacer mi trabajo, yo no andaba por la vivienda. Es todo. A preguntas del Tribunal: no en el momento que se encontró la presunta droga, yo estaba en la parte de afuera cuando el funcionario dice que se encontró una bolsa con presunta droga y se contó delante de los testigos los trozos y se encontró en la mesa en la tercera habitación y yo salgo para seguir haciendo mi acta, porque estaba la Sra. mayor y dijo ese es el cuarto mío.
Pasa a la Sala el funcionario MENDOZA PRINCIPAL JOSE TOMAS C.I: 12.850.820, distinguido adscrito a la Comisaría Carora, Zona Policial Nro 7, Distinguido de la Policía en la Dilección de Inteligencia, quien previo juramento de Ley se le expone las actas del folio 6 al folio 9 y reconoce el contenido y firma de la misma y expone: el 15 de febrero de 2008 aproximadamente a las 4 de la tarde fuimos a la calle vargas con calle Monagas hacer una visita a una residencia donde se presume que se venden sustancias estupefacientes, los cuatros funcionarios íbamos en un carro particular y atrás venia una patrulla que buscaron los dos testigos, al llegar frente a la residencia estaba la puerta, bueno una lamina de zinc medio abierta entramos y habían dos ciudadanas una mayor y la otra mas joven, entramos y el distinguido Gil le leyó la orden de allanamiento, la distinguido Mery procede a hacerle la inspección, posteriormente entramos a la vivienda y en la tercera habitación en una mesa de madera, detrás de un florero de metal se encontró una bolsa plástica con unos trozos de pitillos, se le pregunto a la ciudadana quien dormía allí y ella dijo que ella, se contó los envoltorios en presencia de los testigos y eran 144, se le leyeron sus derechos, se le llevo a la comisaría y se sigue el procedimiento. A preguntas de la fiscalía: se vació la bolsa y se contaron los envoltorios arrojando la cantidad de 144 y dos envoltorios mas, yo encontré los pitillos, el carro era un dodge marca corbe, ella dijo que el cuarto era de ella y que ella dormía allí, la Sra. era una Sra. mayor y se le pregunto quien era la apodada la NEW y dijo que era ella, porque se hicieron labores de inteligencias por varias denuncias de que allí vendían droga, y en labores de inteligencia se veía mucha gente que entra y salen, entran y salen por la ventana, ella siempre estaba como sentada en la puerta, llegaba la gente le daba la mano entraba y siempre estaba sentada afuera, si la suscribe, lo mismo que yo dije al principio, si se dejo constancia de la cantidad de personas, las personas que fueron a denunciar en la comisaría que no se quisieron identificar los mencionaron a ellos, después de eso se llamo a Freddy Alvarado para que se tomara nota de donde se encontró exactamente la droga, se la di al funcionario Gil se siguió revisando el cuarto y nos fuimos a la comisaría. A preguntas de la defensa: el distinguido Gil y mi persona, después el distinguido Freddy Alvarado y mi persona, si se dejo constancia en el acta, habían dos personas, una Sra. y la ciudadana, no se observo persona del sexo masculino, si los testigos percibieron lo mismo, el florero era entre marrón y dorado, de madera, yo le pregunte quien duerme aquí, dijo mío, cuando se le pregunto se le llamo al funcionario se le dijo toma nota y se le pregunto quien duerme aquí y dijo yo, el funcionario FREDDY ALVARADO, no ellos venían caminando por la calle, se le dio la información y accedieron, no, en la parte de afuera de seguridad, si, en la parte de atrás hay un corral y hay como un toldo donde habían pedazos de pitillos, latas de licor, colillas de cigarros, no, porque la nombraban y nombraban a un ciudadano GUIDO CUEVAS, no, si en la orden de inteligencia, debidamente registrado, no ellos no se quisieron identificar porque como son vecinos de allí temen que allá represalias.
Pasa a la sala la ciudadana GALLARDO MENDOZA MERY JOSEFINA C.I: 19.104.203, distinguida, bachiller en Ciencias quien se desempeña como Centralista en la Comisaría 22 de Barrio Unión, quien previo juramento de Ley se le exhibe el acta y manifiesta reconocer el contenido y firma de la misma: fue el 15 de febrero y yo me encontraba en el departamento de denuncias y mis compañeros con autorización de mi jefe me dice que los acompañe hacer un allanamiento a la residencia de una ciudadana apodada LA NEW, nos dirigimos en un carro particular y detrás de nosotros la unidad 709, los testigos estaban en la calle sol de oriente, al llegar a la residencia ella estaba en el porche sentada con la abuela y como el portón estaba abierto entramos y después entraron los testigos, le muestran la orden de allanamiento a mi me mandan a revisar a la ciudadana y no le encontré nada y el funcionario Mendoza entra hacer la inspección. Es todo. a preguntas del Fiscal, si, me dijeron mis compañeras que en el ultimo cuarto que es de la hermana de la ciudadana encontraron detrás de un florero, ella me dijo, en la brigada que era de la hermana de ella, si leí el acta, si, estaban nada más ella y la Sra. pero como la orden de allanamiento era para ella no se nombró a la abuela, en un vehículo particular, un carro marrón, que es de mi cabo, mi actuación era revisar a la ciudadana, nos bajamos del carro, ella estaba sentada en el porche, y nos quedamos hay en el porche, pasaron los testigos, se le leyó la orden de allanamiento y yo la revise en la sala, los otros estaban afuera, no, en el porche con la ciudadana, en el porche, ella dijo que era la dueña de la casa, con la Sra. porque ella dijo que estaba operada, ALVARADO hace la casa, MENDOZA hace la revisión de la casa. A preguntas de la defensa: GALLARDO MERY, no, no pasó mucho tiempo, ni un minuto, nosotros pasamos y la unidad paso a los testigos. Es todo.
Pasa a la Sala el ciudadano ALVAREZ SANCHEZ LUIS AMADO C.I: 14.245.987 quien previo juramento de Ley expone: vivo en Carora en la calle Jacobo Curiano: nosotros estábamos en una licorería llamada el bodegón el condo, llegaron dos policías en una camioneta nos pidieron cedulas y nos dijeron móntense, nos montamos íbamos al comando y después agarraron calle abajo y nos dijeron ustedes van a servir de testigos a un allanamiento, nosotros le dijimos no nosotros no podemos ir, nos dijeron si no van vamos presos, y nosotros con la cabeza agachada tuvimos que ir, cuando llegamos ya habían cuatro funcionarios adentro y una gente allá, y un primo de ella creo yo, hay encontraron una bolsita que una broma blanca y yo no se si es droga porque yo no conozco eso y de ellos nos llevaron a la comandancia y ya. Manifestó que esa es su firma, no, no leí lo que firme. A preguntas del Fiscal: esas dos cosas y unos pitillos ahí, detrás de un florero, era como de arcilla, en el tercer cuarto, Oscar López, tres policías y una mujer, si ella estaba, no pase adelante y revise, ellos estaban contando, estábamos en una licorería, tomándonos unas cervezas, como una, estábamos empezando, ellos estaban en la sal, eso esta cercado con lata, nos hacían preguntas y ellos contestaban atrás, no. Es todo. a preguntas de la defensa: iba una camioneta y un carrito particular, si esa carrito ya estaba allí, dentro, no en ningún momento, no, no se, habían cuatro funcionarios, tres mujeres y un muchacho, no, aja, ella dijo que esa era de ella, yo se que era como de arcilla, yo estaba con la cabeza agachada y me dijeron que es eso, el la saco de ahí, el compañero mio, los mismos que estaban, como 29 años, no, los mismo que estaban en el allanamiento, ellos hacían preguntas y nosotros decíamos esto y ellos decían esto, si, no se no creo, 2 funcionarios, si. Es todo. a preguntas del ciudadano: no, no yo no vivo allí, en la calle Jacobo Curiano como a tres cuadras de la licorería, vivo en Carora, Calle Sol de Oriente con esquina Gustan Blanco, en la Sucre con Vargas, queda lejito retiradito, como tres minutos en carro, habían personas y unos animales allí atrás, no había nada, normal. Es todo.
En fecha 22 de Mayo de 2008, a las 2:05 PM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
Seguidamente, la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes y deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. José Antonio Rodríguez, la acusada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, previo traslado de uribana.
La Juez hizo un breve resumen de la audiencia anterior.
Acto seguido, se dio continuidad al Juicio Oral y Pública, continuando así con la Recepción de Pruebas.
Se procede a incorporar por su lectura la Prueba Documental, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pendiente por incorporar el Orden de Registro de Morada (orden de allanamiento), de fecha 14-02-2008, N° C12-1724-08.
Seguidamente, se da por Terminada la recepción de Pruebas.
Posteriormente, se le Impuso a la Acusada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, quien expone: yo me encontraba en mi casa estaba durmiendo y allanaron mi casa, llegaron unos funcionarios arremetiendo contra mi me sacaron hasta el porche los funcionarios me mandaron que agachara sacaron también a mi abuela, a mi tía y mi prima, también le hicieron lo mismo, y luego llegaron y uno de ellos entro a mi casa y luego salio, a la media hora llega los funcionarios con unos testigos y allí presentaron la orden de allanamiento de alli entraron a la casa y encontraron la droga. Luego nos sacaron y nos llevaron a la comandancia. Es todo.
Se le cedió la palabra al Fiscal 11° a los fines que exponga sus Conclusiones: A demostrado el Ministerio público desde el 9-04-2008, la comisión de un hecho punible, ese 15-02-2008, donde se hizo la orden de allanamiento y se encuentro la droga, en las actuaciones que pidió a este Tribunal que solicitara en el Tribunal de Carora, allí se describe a quien debía buscarse en esa casa, a una persona pelo amarillo, robusta de 1.60 metros, podría encuadrar en las fisonomías de la ciudadana ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, como consta en la orden de allanamiento, que se incorporo como documental en esta audiencia, hay algo básico, elemental, un allanamiento donde se encuentra una droga, ciento cuarenta ocho pitillos de cocaína, eso es un delitos e relaciona con la acusada, una persona descrita en un inmueble, eso es lo básico. El ministerio público, no descartar una impresión en lo que señalo en el acta de registro y acta policial, es una situación paralela y meduliar, a lo concreto evidentemente había otra persona dentro del inmueble, una señora mayor, no se dejo constancia de eso, pero eso no quita que hubiesen encontrado la droga en pitillos, los funcionarios y testigos fueron contestes al decir, que la droga estaba detrás del florero y que las misma fue encontraba allí, y que los testigos se encontraban en la licorería, y que el testigo Oscar dijo que revisaron cuatro por cuatro, eso es enfático en lo que se refiere a la incautación de la droga, así no es como la testigo de la defensa dijo que uno de los testigos estaban ebrios, y los testigos dijeron en este debate que fueron briscados en una licorería y se iban a tomar una cerveza, pero de allí se deslumbra el testimonio de la testigo, que otro punto resulta importante para el Ministerio Público, la experticia toxicología, arrojo presencia de cocaína en la orina, y la misma se detecta consumiendo, allí existe una relación independiente que sea consumidora no quita que sea distribuidora. En el día de ayer hubo algo contundente del testigo Álvarez, a preguntas de la defensa, que ella dijo que eso era de ella, quien no tiene relación parentesco, no tiene interés, y si lo dijo fue porque ella lo dijo. En consecuencia ciudadana juez a quedado demostrado que ese día 15-02, se produjo en allanamiento en la dirección que dice la orden, en donde se encuentro el estupefacientes, y quedo demostrado con la experticia, además de la experticia donde quedo demostrado que consume, además con los testigos, quedo demostrado el sitio donde fue localizado en la 3ra habitación, además de la compaginación de personas, por la descripción de la persona que coinciden con la acusada. En ese inmueble era donde se realizo el allanamiento, en relación a los señalamientos, y donde obtienen esta información de las propias denuncias, es dificulto que los funcionarios pregunte si vive o no alguien. La orden de allanamiento, se hace para revisar el inmueble, comprobado esto la relación de la orden con la vivienda, además de lo encontrado de la droga, la relación de esta ciudadana, y lo dicho por el testigo Álvarez, quien dijo que era de ella, la existencia que consume con la droga, además de los testigos presentes, por todo ello, esta Vindicta Pública, solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, a estas altura el Ministerio Público, demostró el delito así como la relación de esta con la acusada. Esta droga estaba en el cuarto de esta ciudadana y dijo que era de ella, y esto compone un delito.
Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público, y expone sus conclusiones: la defensa insiste con lo que dijo en la apertura para inclusión de pruebas después de la audiencia de flagrancia que se proseguido vía abreviada. De la experticia toxicología y química hayan llenado, para cumplir con el régimen de certeza, los medios para ser adquiridos ilícitamente, de conformidad con el COPP, no se pueden hacer de otra forma, que culmino con la audiencia de flagrancia, el hecho fue el 15-02, la audiencia el 18-02. Y la experta dijo en esta sala Teresa Marcano, no podía indicar la fecha exacta en que se practico la experticia, una investigación que se hizo luego de la audiencia de flagrancia, también puede la defensa puede pedir otros medios de pruebas, ya que no se respecta los lapsos. Con relación a la experticia toxicológica, solicita que no se le de valor de prueba en la sentencia, la única prueba que tenia era la de orientación que tenia el Ministerio Público, y en este caso estamos en indefensión. Hay una cantidad de incoherencia entre lo dicho por los testigos y los funcionarios, considera esta defensa, acá no quedo probada esa orden de registro, admitida ilícitamente, esa orden no establece el nombre y dirección exacta, allí dice que por unas llamadas no hay para determinar que mi representada tuviere ese apodo, que hubo una investigación previa pero aquí no tuvimos ningún acta documental de esa investigación que desconocen, no debe tomarse en cuenta porque nunca se incluyo, una investigación que hablaron los funcionarios que apareció de la nada, y no hay nada que pruebe la misma. Considera la defensa que hay exhibas contradicciones, y legislador es sabio, ayer hubo cantidades de incoherencias por lo dicho por los funcionarios y testigos. Los funcionarios dijeron que ubicaron a los testigos en la calle, y los testigos fueron contestes en decir, que los sacaron licorería el conde, y uno de los funcionarios aquí dijeron que si hubiesen estado en una licorería no los hubiesen utilizado como testigos. Luego los funcionarios dijeron que iban en un carro dodge, y los testigos dijeron que los funcionarios estaban en la vivienda, buscaron a los testigos en la licorería, primero los funcionarios practican el allanamiento y luego llevaban a los testigos. Primera mentira que buscaron a los testigos en la calle, cuando estos estaban en la licorería. Segundo con respecto a llegada de las patrullas. Tercera mentira los funcionarios dicen que ellos le mostraron a la muchachas la orden de allanamiento y los testigos dijeron que ya tenia a cuatro personas en el porche detenidas. Dicen los funcionarios que entraron con los testigos a la vivienda y con la acusada. La acusada lo viene diciendo desde la audiencia de flagrancia que ellos, los detuvieron y registraron luego la casa. Los funcionarios a preguntas dijeron que había dos señora otros funcionarios dijeron que había un muchacho y la muchacho. Los testigos fueron contestes al decir cuantas personas había en la casa que eran dos señoras, la muchacha y el muchacho. A preguntas de los funcionarios todos fueron contestes en decir que no había ningún muchacho detenido, aquí hay muchas mentiras desde el allanamiento, los testigos, y el acta de registro. No dijeron los funcionarios plasmado que habían detenido 4 personas, eso que el Fiscal llama impresión llamo vicios del proceso, contando los funcionarios cosas que no ocurren, es lo que hace que esos procedimientos terminan cayéndose. A preguntas de la defensa a los testigos los cuales fueron contestes que era dorado de arcilla, los funcionarios dijeron que era de metal y rosado el florero. Aquí se van adminiculado las cosas. El Funcionario Alvarado, dijo que a la señora se le pregunto que dormía dijo que la otra señora, la funcionaria dijo que cuando estuvo hablando con la imputada esta le manifestó que dormía la otra señora. El funcionario Alfredo Gil, creo que ella dijo que ella dormía en esa habitación. Y el testigo Mendoza, que la muchacha manifestó que era su habitación que llamo para que dejara constancia en el acta de registro, otra mentira mas al procedimiento. La señora mayor, dijo el funcionario Freddy Alvarado, que dormía en la habitación. Aquí hay una cantidad de impresiones, ocultaron que al momento del allanamiento había varias personas. Supongamos que los funcionarios no pusieron la droga, supongamos que si estaba la droga, y que en esa casa todos eran consumidores, eso no prueba que la acusada fue era de ella, por que esa no era su habitación dodge pernota, ella dijo que esa droga no era de ella, yo a dicho en varias oportunidades. Me llama la atención de los testigos dicen que consiguieron dos puchitos, entiendo que son cantidades pequeñas, considera la defensa que lo dicho por la el fiscal esa droga no pertenece a la acusada, y de cómo se realizo el procedimiento, de cómo se buscaron los testigos, la testigo que trajo esa defensa dijo que habían entrado a una vivienda y luego a otra, y que primero llego una patrulla y otra luego, y ella dijo que uno de los testigos estaba trastornado y los testigos dijeron que estaban en la licorería eso tampoco , quedo claro, después de adminiculado todos estos hechos podemos ver lo mal del procedimiento. La acusada dijo que yo no quiero hablar de eso, porque vive en Carora, pero antes de llegar los testigos le dijeron que eso valía dos millones, lo cual consta en acta. Con esta cantidad de vicios e irregulares, y que el Ministerio Público, incluyo de manera ilícita, y la s cuales generan dudas de estas experticia, para mi tampoco da certeza de sus resultados porque tiene tantas allí. Ante tantos vicios considera la defensa, que hay una duda razonable, la Vindicta Pública, no hay relación del hecho con la acusada, por la apariencia y el apodo eso no quedo probado, los dicho por los unos funcionarios, por lo dicho de unos vecinos anónimos, la base de la investigación puros anonimatos, aparte mencionad a una persona Lino Cuevas. Que supongo yo no es el joven que estaba en la vivienda, por que si estuviera en al orden seguramente estuviera aquí, y el nombre de la acusada no es el mismo que dice la orden tampoco se probo que ella durmiera en ese cuatro. No hubo elementos para probar que esa droga era de la mucha mi representada. De todo lo dicho por esta defensa, que la duda razonablemente, en este caso y por ello esta defensa solicita se dicte una sentencia Absolutoria.
Seguidamente, se concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Público: : al ver lo que dice la defensa, que los testigos los sacaron de una licorería, ni siquiera a preguntas de la defensa, ellos manifestaron que estaba en la calle, hace señalamiento de la testigo la única testigo , los funcionarios no se señalaron todas las personas que estaban en la casa, porque no lo ofrecieron como testigos, había tantas gente lo hubiésemos traídos, para el debate, el testigo Oscar, dijo a preguntas de la defensa, dijo que directamente a esa vivienda, hay que sopesar los dichos por lo testigos de la defensa y los testigos del allanamiento, vamos a suponer que los funcionarios sembraron la droga, el testigo dijo nosotros llegamos y ella dijo que era de ella, mencionaba que hay una dilación lógica, lo observado en el desarrollo del juicio y sucedido el 15-02-2008, los funcionarios dijeron que la patrulla venia detrás de ellos, que no había pasado en unos minutos, están establecidos los hechos, los acontecimientos y la realizada, no va hacer el Ministerio Público, mención alguna a lo señalo por la defensa, ya superado con relación a la experticia del procedimiento abreviado, allí están los resultados, que la defensa, quiera decir, que los expertos quieran implicar a la acusada, allí están incorporados y la juez tendrá que valor, no se trata de condenar a una persona por denuncia anónima, aun con relación denuncia de droga, se admite el anonimato por eso no se pide que se condene, sino por lo que sucedido después de la denuncia, por eso es que, se pide la sentencia condenatoria en contar de la mencionada ciudadana.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública, para que haga su replica o contrarréplica: la defensa se sorprende no si es que el Ministerio Público, leyó otra acta el acta del 23-04, donde declara el testigo José López, al folio en el bodegón el conde, en la esquina del sol de oriente con la guzmán, a preguntas del ministerio publico, respondió que salio de un bodegota una patrulla, esas preguntas se dieron inmediatamente, donde la juez negó el recurso, y luego dijo del bodegón a la patrulla, evidentemente, la defensa no esta desvirtuando las acta s y los dicho por el testigos mas delante dijo, cuando llegamos a la casa estaban los funcionarios, que tenían a cuatro personas esperando en el porche para realizar la revisión, en el folio 147, a preguntas de la defensa y el Fiscal, no se puede decir que la defensa, inventa algo. En el día de ayer folio 189, el señor Luís Álvarez Sánchez, comenzó diciendo que vive en Carora, y que estaban en la licorería el bodegón el conde, y llegaron dos policías en una camioneta que iban al comandado y luego les dijeron que iban a un procedimiento y eso consta que en el acta de ayer, y gracias por haber refrescado la memoria del acta, estábamos en la licorería tomándonos unas cervezas, es decir, varias cervezas, y si estaban tomándonos, en una unidad distinta, ellos llegaron en un tiempo posterior, postestigos no llegaron en un minutos, es imposible, que eso ocurra. No puede estar la defensa transdiversando lo que esta en el acta estaban en una licorería y los fueron a buscar posterior al allanamiento, no esta inventando la defensa, aquí esta firmada el acta, asimismo, los dijo el testigo que compareció el 23-04-2008, el Fiscal me cita el principio de idoneidad, quien esta transdiversando lo que dijo ron los testigos, el tiempo esta aislados, pero debe ser suficiente para revisar la casa, y es mintiera lo que dijeron los funcionarios a preguntas de la defensa, ellos dijeron que ellos hubieses obviado en el acta y otra cosa es lo que dicen en el debate, esto fue dicho por todos los funcionarios, y al funcionario que cita el Ministerio Público Álvarez, en el folio 187, recuerdo que se dejó constancia que la que dormí era la señora mayor, , considera la defensa que debe observarse en como fueron ingresadas las pruebas toxicología y química, litigar con idoneidad, es no practicar pruebas la haber concluido la prueba , no puede el ministerio público, practicar pruebas luego de haber culminado el procedimiento ordinario, había cosas que investigar. Yo no tengo que traer los testigos, el principio de presunción de inocencia, dice que el que tiene que probar es el Ministerio Público, es quien tiene que probar que la acusada es culpable, y no lo probo, en la declaración del señor Álvarez, el ultimo testigos dijo , que eran dos bolsitas, amarradas, solo dijo eso, allí están las actas no estoy inventado no tiene la defensa el derecho de dudar de la cantidades, es decir, distinto decir, cantidades a decir dos bolsitas, no tiene duda esta defensa a dudar del procedimiento, en la variedad de la declaraciones de los funcionarios de cuantas personas había en la casa, es de preguntarse no mintieron . Hay cantidades de irregularidades, desde la incorporación de las pruebas así como los testigos. Ratifico que no se valore, las experticias y que tome en consideración los testigos y se dicte sentencia absolutoria. Siendo las 3:50 PM, se declara cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:
De conformidad con el artículo 364, ordinal 3ero, se procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, a través primeramente del análisis del acervo probatorio traído al debate:
TESTIMONIALES:
1. Declaración de la experto TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.274, quien expuso:
(…)“se trata de un experticia química, a los fines de escaloides, una muestra y una muestra de dos envoltorios de material sintético transparente, estas muestras tenia una sustancia de polvo de color blanco, fueron sometidas a pesajes, de 244, segmentos de pitillos de 8 gramos con 800 miligramos, se peso todas las sustancias contenidos de los pitillos 4 gramos con 100 miligramos y los dos envoltorios de material sintético peso bruto 4 gramos con 900 miligramos y unas vez retirada la envoltura 4 gramos con 500 miligramos. Una vez hecho esto de las muestra se tomo 200 miligramos sometidas en experticia química para determinar presencia de alcaloides con reactivos, para ambas muestras resultado positivo, luego se hicieron otras muestras y dieron resultados positivos, y era cocaína para ambas muestras. Y el estudio ultravioleta, dio resultado positivo, de allí por las reacciones químicas se concluyo que las muestras eran del alcaloide cocaína. Es todo” (…) “no tengo ningún vínculo de amistad o enemistad. Si reconozco la firma. Allá se recibe las evidencias una vez que los organismo policiales realizan el procedimiento las llevan al laboratorio para realizar la experticia. No es la misma fecha, le fecha de la experticia es cuando sea realizado la experticia y la secretaria que transcribe el informe que nosotros pasamos. Normalmente se recibe en un solo momento cuando llega el procedimiento se recibe todos para realizar los procedimientos para llevara acabo. Estará en la prueba de orientación para dar respuesta a eso si en este caso fue así. Dependiendo de la persona peso, su edad, de si es un consumidor habitual o ocasional, para una persona pudiera ser letal, bajo ciertas condiciones si es adicto, a lo mejor no puede ocasionarle la muerte, todo depende de los factores mencionados, pero si puede contribuir a letal. De verdad no esta en mi determinar eso., quien lo puede hacer es un médico y de cómo es la persona, y de los exámenes que le practiquen y si es consumidor, cuando hablamos de una dosis puede ser letal, si la dosis es consumida en varias ocasiones no puede conducir a la muertes, hay varios factores que pueden determinar eso y no es mi especialidad para determinar, esto”. (…)“el 16-02-2008, fue solicitada la experticia. La misma fue practicada entre el 16-02-2008 y 26-02-2008. Realmente por el trabajo en el área es bastante rápida, lo normal uno practica le experticia y da el informe a quienes llenan el mismo. No puedo especificar fecha exacta de practica de la experticia lo que puedo decir es que fue entre el 16-02 y el 26-02-2008. Estas experticias son remitidas una vez leído y pasado el informe y son pasadas a la fiscalía. Precisar el tiempo que tarda no puedo, pero puede ser de inmediato o al siguiente día, esta es una parte administrativa y yo soy experto. Nosotros practicamos la experticia y tomamos notadas de lo que vamos encontrado. Elaboramos un borrador y luego se le pasa a la secretaria para vaciar la información básicamente puede ser el mismo día o al día siguiente. Como le dije entre el 16-02 al 26-02-2008, como practicamos tantas no puedo decir fecha exacta”.(…)“Esta es una experticia toxicológica, a los fines de muestra consistente en una en raspado de dedo y en una muestra de orina, la muestra de raspado de dedos, para determinar si había marihuana, se practico una reacción de resultado negativo, y luego otra técnica y resulto técnico. La muestra de orina le fue aplicado efecto ultravioleta alcaloide de cocaína y resulto positivo, la otro reactivo de marihuana resultado negativo y el otro negativo. El raspado de dedo no se detecto resina de la planta marihuana, y en la muestra dos se detecto de la muestra cocaína y no de marihuana”.(…)“La muestra fueron tomadas el día de la muestra de orientación, cuando los funcionarios que hacen el procedimiento traen a la persona para tomar las muestras, teóricamente debe haber sido el 16-02, posteriormente, no se le tomo ninguna otra muestra. La muestra de orina es para determinar si hay marihuana, no hay alcaloide de cocaína. La única forma es que la persona para el momento que se le tome la muestra había consumido la muestra había estaba en metabolitos que fue lo que se determino en la muestra de orina”(…)“deben haber sido tomadas las muestras el 16-02-2008. No tengo la certeza si las muestras fueron tomadas en ese momento, eso consta en la prueba de orientación, allí se verifica, a la prueba que me refiero debe constar en el expediente y no la que tengo. No puedo dar certeza cuando fueron tomadas las muestras”.
Declaración esta que quien decide le da el valor de prueba, toda vez que la misma fue rendida en el debate oral y público, siendo controlada esta prueba por las partes, por cuanto las mismas tuvieron la oportunidad de contradecirla con el interrogatorio, siendo coincidente la misma con el contenido de las experticias realizadas por dicha experta, quien tiene la experiencia y conocimientos técnicos y científicos necesarios requeridos para practicar las experticias encomendadas, demostrándose con su declaración:
Experticia Química: Practicada a ciento cuarenta y cuatro (144) pitillos con envoltura plástica los cuales fueron sometidos a estudios utilizando una reacción quimica que arrojo como resultado positivo para el alcaloide cocaina, y obtuvo un peso bruto de ocho gramos con ochocientos miligramos ( 8,800 gr.), siendo el peso neto de la referida sustancia de cuatro gramos con novecientos miligramos (4, 900gr.).- Asimismo, fue sometido a análisis dos (2) envoltorios del que se obtuvo un peso neto de cuatro gramos con quinientos miligramos (4,500 gr.) que igualmente arrojó resultado positivo para alcaloide cocaína, de ahí se concluyó que la muestra se trataba del alcaloide cocaína, la droga presuntamente incautada en el procedimiento.
Experticia Toxicológica practicada a: una evidencia de raspado de dedo y de muestra de orina correspondiente a la ciudadana ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, identificada en autos, en la que resulto negativo a la presencia de marihuana en el raspado de dedos, detectándose la presencia del alcaloide cocaína en la muestra del fluido biológico, es decir, que la acusada tenían al momento de la práctica de la experticia presencia en el organismo de droga de la señalada en las experticias realizadas.-
2. Testimonio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.412.232, quien expuso:
(…)“eso de las 4 de la tarde me encontraba allí cerca de la puerta de mi casa y llegaron unos funcionarios y se metieron a una casa y duraron bastante, como eso esta totalmente descubierto por que la casa esta deteriorada y luego salen y traen a unos testigos y seguidos pasaban a la casa de a lado, de allí solamente supe que buscaron a unos señores que uno de ellos estaba bastante ebrio y se fueron a la otra casa solo vi donde estaba descubierta la casa”. (…)“dos casas. Eran varios, no recuerdo exactamente cuantos eran. En la primera casa como 8 funcionarios. Si conozco a Rosiver, vecinas vivo diagonal a la casa. Primera casa entraron a la abuela, y la segunda la primera casa esta en toda la esquina allí no vive nadie le hicieron otra casa. Viven 4 personas con ella. No se comunica. Máximo media hora 45 minutos. Alborotaron corotos viejos se metieron a los cuatros puro volteando cosas. No había testigos. Cuando ellos iban a entrar a la otra casa”. (…) “Media hora en la primera casa y luego media hora en al segunda casa. No llegue a entrar a ninguna de las dos casas. No tuve contacto con los funcionarios y testigos. Percibí que estaba alcohólico por que estaba así como mareado y así escuche que estaba en una licorería. Yo estaba diagonal. A 5 metros al frente, pasando la calle. La 2da casa es como azul como verde, tiene unas latas de zincc. Si entrado a la casa. No tiene alambres de púas. Tiene cerámica, 3 cuatros y 2 baños, machambrado. No he pasado mucho hacia allá. Un abuela, un muchacho y la ciudadana. José Luís, la señora le dicen lela (abuela) y la señora no le se bien el nombre. En la casa estaba ella, la señora, un muchacho y no me recuerdo de más nadie. Si había patrulla, si había una funcionaria femenino. No sabía que estaba sucediendo. No me fije porque no estaba adentro”.(…)
Declaración esta que en base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide le dio el valor de indicio toda vez que la testigo manifestó que observo cuando funcionarios policiales entre los cuales se encontraba una femenina siendo aproximadamente las 4:00 p.m., ingresaron a la vivienda en la que se encontraba la acusada, una señora mayor quien es su abuela y un muchacho de nombre José Luís, sin contar con la presencia de testigos del procedimiento; menciona la deponente que luego de un tiempo considerable salen de la vivienda varios funcionarios policiales y regresan en compañía de dos (2) ciudadanos que sirvieron como testigos.- Con esta deposición se pudo inferir que en fecha 15 de febrero de 2008, funcionarios actuantes ingresan a una casa ubicada en la calle Vargas con calle de Monagas, esquina de la calle 79 del Barrio Torrellas de Carora del Estado Lara, al lado de la cual se encuentra otra vivienda de bahareque que se encontraba deshabitada, en cuyas edificaciones ingresaron los funcionarios sin testigo alguno, los cuales hicieron acto de presencia posteriormente.-
3. Declaración del ciudadano Oscar José López Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.944.398, quien expuso:
(…)“estábamos en la esquina sol de oriente con guzmán blanco en el bodegón del Conde, fue hacer una llamada, luego fui a la licorería a tomarme una cerveza, luego llegan unos funcionarios policiales nos piden la cédula, y nos montan en la patrulla, y nos explican que van hacer un allanamiento, y le digo que no, y me dicen que teníamos que colaborar, al llegar a la casa, había unas personas detenidas, los policías nos muestran las ordenes y revisamos cuatro por cuatro, después nos dirigimos a la comandancia de la policía”. (…) “esquina sol de oriente con guzmán blanco. Calle sur esquina la 79. Como a 6 cuadras queda el sitio. En la comandancia se me toma entrevista. Solicito al Tribunal se le exhiba el acta de entrevista que hizo el testigo en la comandancia. Este Tribunal niega lo solicitado por el Ministerio Público. El Ministerio Público, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de revocación en relación a la decisión que emitió el Tribunal, por cuanto el acta no es un medio de prueba”.(…) “como a las 4. En el bodegón del Conde, en la esquina sol de oriente con guzmán blanco. Los funcionarios me explicaron a donde íbamos, cuando me pidieron la cédula y en la patrulla. La muchacha estaba el día de allanamiento, los otros que no están aquí no. Me mostraron una orden que era para revisar la casa. Se la mostraron a la familia. Ellos estaban uniformados. El señor que esta afuera también fue testigo. Se le mostró a la muchacha la broma, revisamos los cuartos y lo baños, la casa en general. Estaba arriba de la mesa, estaba algo arriba de un florero, y me dijeron que sabía yo que era, y le dije que no sabía que era. Había unas muestras de pitillos y unas bolsas. Los policías me preguntan como puede llamar usted a esto, le dije que lo que sabían eran ellos, luego nos montaron en la patrulla. Yo no me la paso en Carora y ese viernes llegue de viaje. La conozco de vista en la calle. No he sido amenazado de ninguna forma. Espero no tener problemas. Del bodegón en una patrulla. El 15 de Febrero. La muchacha Santeliz no dijo nada. Vivo en el sector Carorita. Vivo como a dos cuadras del bodegón. Podrían ser familiares de ella, los que estaban en la casa. Había unas señoras mayores. Yo estaba con el otro testigo, nos agarraron juntos”. (…) “me pidieron la colaboración de 3 a 3:30 calculo. Directamente, a esa vivienda. Al momento que me agarraron iban dos funcionarios. Cuando llego a la casa, estaban los funcionarios que se acaban de ir. Tenía en un porche a las personas, esperando que llegaran los testigos para hacer la revisión, la muchacha y tres señores. Una vivienda rural, nueva como las que están haciendo ahorita, y al lado una casa caída. Creo que eran tres habitaciones. Creo que fue en la 3ra habitación que consiguen el florero. Un florero pequeño, redondo, no recuerdo el color, material creo que debe ser arcilla. Un mesón pequeño de altura un metro, material madera, no recuerdo color. Los funcionarios, andaba la muchacha, el muchacho de camisa amarilla y el otro que se fue. Creo me muestra la droga el señor de camisa amarilla. Le dije que no sabia que era eso, le dije que los que saben son ellos”. (…) “A mi no me preguntaron quien dormía en ese cuarto. Había una cama, pantalones, femeninas o de hombre. No se darme cuenta que era de mujer, vi sandalias, pero ropa puede haber tanto de hombre como de caballero. Uno esta loco por salir de eso. Atrás había un florero, no puedo decir si era droga o no era, ello son los que saben. Estaba dentro de una bolsita. Bolsa transparente. Había detenida creo que había 4, la señora, no se si era la mamá y la abuela y un muchacho. Yo no escuche que alguien dijera que era dueño de la vivienda. La casa tiene su frente y de allí no se. Si la gente estaría seria en la calle. Hicimos la revisión y no observe nada hacia fuera. Estaban custodiando a las personas detenidas eran 4. No se cuanto tiempo tenían a las personas detenidas” (…) “Yo les dije a los funcionarios que eso traía problemas. Estaba detenido un muchacho, no se la edad, puede ser veinte pico, yo creo que si era mayor de edad. No estaban esposadas las personas detenidas. Los funcionarios que nos pidieron la colaboración solo nos llevaron. Me había tomado una sola Cerveza, cuando me la iba a tomar, llegaron los funcionarios, me revisaron y nos chequearon para ver si teníamos problemas. Nos montaron en la patrulla y nos explicaron allí. Al momento que nos llevaron era una camionetita, y tiene asientos traseros. El funcionario camisa amarilla, tenía su propio vehículo y los otros con una patrulla. Estaba en la casa la funcionaria femenina”.
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le dio el valor de prueba toda vez que por haber actuado como testigo en el registro que se practico a la vivienda de la acusada de autos, señalo en forma imparcial y espontánea lo observado en fecha 15 de febrero de 2008 en la vivienda objeto de registro.-
Apreciando esta Juzgadora que el testigo señalo contrariamente a lo manifestado en el juicio por los funcionarios policiales que se encontraba en una licorería ubicada en la esquina Sol de Oriente, cuando es abordado por unos funcionarios policiales para que sirviera como testigo de un allanamiento, una vez en la vivienda que se encontraba a una distancia de seis (6) cuadras de la licorería, diviso unos funcionarios en la casa y cuatro (4) personas detenidas en el porche de la vivienda, entre las que se encontraba la ciudadana ROSIVER ALVAREZ, una señora mayor, otra ciudadana y un muchacho.- Menciono el testigo que se reviso la casa en general, pudiéndose percatar de la existencia de unos pitillos y unas bolsas que se encontraban encima de una mesa de madera en la que se encontraba un florero de arcilla.-
Sirviendo este testimonio junto a la deposición de LUIS AMADO ALVAREZ SANCHEZ quien también fungiera como testigo del allanamiento, para desvirtuar los dichos de los funcionarios actuantes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara que practicaron el allanamiento en la vivienda que habitaba la ciudadana ROSIVER CARINA ALVAREZ, creando la duda en esta Juzgadora respecto a la actuación desplegada por los funcionarios que llevaron acabo el procedimiento y las circunstancias en las que se incauto la droga en el referido procedimiento.-
4. Testimonio del funcionario actuante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara GIL GARRIDO GODOLFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.857.693, quien expuso:
(…)“el 15 de febrero sale una comisión policial de la comisaría de Carora a quien se le asigno hacer una visita domiciliaria con los distinguidos Freddy Mendoza, y Meri, en una vehículo particular y con una unidad, en el sitio donde se le realizaría la visita domiciliaria se baja un funcionario y solicita la colaboración de dos personas para que presenciaran la visita domiciliaria que se iba hacer, al llegar al barrio Torrellas, a una residencia donde previamente se habían hechas labores de inteligencias, una residencia donde se vendía sustancia psicotrópicas, detenemos el vehículo frente a la vivienda que tiene una puerta de tapa de zinc que esta medio abierta, donde se ve una joven blanca de pelo amarillo, entramos nos identificamos, están los testigos en la parte de afuera y después lo hacemos, le leí la orden a la señora y un acta donde ella firmo y estampo sus huellas, el distinguido Freddy Alvarado es el encargado de realizar el acta manuscrita en el acto, comisiono al distinguido freddy para que haga la revisión, todo en presencia de los dos testigos, en uno de los cuartos, en el tercero, en una de las mesas, detrás de un florero localiza una bolsa plástica transparente donde se observaba unos trozos de pitillos blancos y rojos y dos envoltorios tipo cebollita amarrados en la parte superior con un hilo color rojo, no se localizan otras evidencias, en el patio trasero hay una cerca que tiene chivos, gallinas, hay una cerca como de zinc donde hay varios trozos de pitillos donde se supone que ellos llenan los pitillos y consumen, posteriormente se le leen sus derechos y se lleva a la comisaría y se le hace su chequeo medico”. (…) “el distinguido Mendoza revisa la casa. El acta de registro lo realiza el distinguido Alvarado, eso se hace por múltiples llamadas de gente del sector que se quejan de la presencia de gente que no es del sector, al jefe de la comisaría lo llaman y el me ordena a que haga una investigación, fuimos varios días y se observaban varias personas que entraban a pie, en moto, en vehículo, gente que uno conoce, pero que por temor no denuncian, tuve conocimiento que el año pasado se hizo un procedimiento donde se incauto mil y pico de pitillos, no yo no participé en ese procedimiento, si la persona que resulto detenida se había visto en las labores de inteligencia”. (…) “La casa esta ubicada en un callejón, el que entra a esa casa debe retroceder para salir de ahí, en la patrulla venían los uniformados, la colaboración de los testigos lo solicita los que van en la patrulla, nos bajamos y estaba la tapa de zinc que funge como puerta, la Sra. esta sentada en la parte del porche, yo le hice de conocimiento que vamos hacer una visita domiciliaria, los testigos entran los testigos una vez que nos identificamos como funcionarios, Alvarado esta en la parte de afuera haciendo el acta, la distinguido Mery se queda en la parte de atrás, con Freddy Alvarado, la ciudadana y los dos testigos son los que se encargan de hacer el registro, si yo v lo que se incauto, el distinguido Mendoza ve lo que se incauto y me llamo, todos los vimos, no, no lo abrimos, presumimos porque es conocido que lo que es en Carora las personas que venden esa sustancias usan los mismos pitillos, Mendoza lo observa en presencia de los dos testigos, lo pone en la bolsa me lo muestra a mi y lo llevamos hasta donde el funcionario que esta haciendo el acta, salimos de la residencia en la patrulla se va los dos funcionarios y los detenidos lo llevamos en el vehículo particular, un dodge de mi persona, habitantes del sector nos hicieron llegar la información de los ciudadanos que Vivian allá”.(…)“si, yo vi el florero, era pequeño de Metal, se deja constancia que el funcionario dice que el material del florero era de metal, la primera persona que entro fue ella, los testigos y nosotros, la vivienda tiene tres habitaciones, en la tercera habitación estaba la droga, creo que manifestó que ella duerme allí, no recuerdo si se dejo constancia de eso en el acta, había una cama, la mesa de madera, porque el que tuvo acceso directo fue el distinguido Mendoza, había una Sra. mayor, Se deja constancia que solo afirma que había una Sra. Mayor, si leí esa acta, pero el 15 de febrero el día que se elaboro, no, no recuerdo si se dejó constancia de que si había otra persona, el procedimiento se inicio a la 4 de la tarde, en el acta policial cuando se solicito la orden a la fiscalía iba la solicitud e iba el acta. El funcionario distinguido loyo conductor de la unida 709, si yo ví cuando le pidieron la colaboración a los testigos, no ellos no estaban en ningún centro comercial, no, no vi que estaban bebiendo cervezas, no, no vi cuando le hicieron la requisa corporal, yo creo que le pertenecía por estar en el cuarto que manifestó que es de ella, varias personas habitan en la vivienda”. (…)“No, no se detiene personas del sexo masculino. Eran solo dos personas del sexo femenino. La Sra. se quedó sentada en el porche, todo el tiempo porque es una persona mayor, ella oyó todo, porque ella estaba presente”. (…)
Declaración que fue desechada por este Tribunal con fundamento en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecio de la versión del testigo notables contradicciones con la deposición de los testigos del procedimiento, así como con los propios testimonios del resto de los funcionarios que participaron como testigos en el procedimiento.-
Es así como el funcionario deponente refiere que el día 15 de febrero de 2008 cuando practicaron el allanamiento los testigos del procedimiento se encontraban en la puerta de la vivienda que sería objeto de registro, por lo que ingresan a la casa con los referidos testigos, encontrando dos personas siendo estas la acusada quien en ese momento manifestó ser la dueña de la vivienda y una persona adulta, también refirió que en una de las habitaciones de la casa encima de una mesa se observo un florero de metal detrás del que se encontró droga, hechos que no guardan relación con los referido por los testigos del procedimiento quienes mencionaron que cuando llegan a la vivienda ya habían funcionarios policiales en la vivienda y se encontraban detenidas varias personas entre las que se encontraba un muchacho.-
De esta misma manera, el deponente preciso al Tribunal los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento refiriendo la participación de cada uno en el allanamiento, mencionando que el funcionario Loyo se encargo de conducir la patrulla policial N° 709, el funcionario Freddy Mendoza llevo a cabo la revisión de la vivienda, y el funcionario Freddy Alvarado se encargo de realizar el acta del procedimiento en la parte de atrás de la vivienda y la funcionaria Mery se encargo de la inspección corporal de la acusada, sin embargo, al considerar la versión que diera ante el Tribunal de juicio uno de los funcionarios policiales, específicamente Freddy Alvarado quien manifestó al Tribunal que si bien se encontraba en la parte de afuera de la vivienda levantando el acta del procedimiento en el momento en el que se encuentra la droga el ingreso a la casa, mientras que el funcionario deponente indica que una vez que encuentran la droga la llevan hasta donde se encuentra el funcionario Freddy Alvarado realizando el acta del procedimiento.- De allí que ante las evidentes contradicciones en el testimonio se desecho el mismo.-
5. Testimonio del funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara ALVARADO ALVARADO FREDDY ISRAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.841, quien expuso:
(…) “el 15 de febrero de este año procedimos a darle cumplimiento a una orden del Tribunal de Carora a las 4 de la tarde, se constituyó la comisión y en el trayecto a la residencia conseguimos a los dos testigos, se encontraba la ciudadana en la parte de afuera de la casa, hicimos pasar a los testigos, le hicimos saber el motivo de la presencia le mostramos la orden de allanamiento y ella la firmo en presencia de los testigos, entramos a la casa con ella y con los testigos, yo hice el acta de registro y el otro funcionario procedió hacer la revisión de la vivienda, ella fue revisada por la funcionaria femenina, en la tercera habitación encontró una bolsa plástica que tenia trozos de pitillos rojos con blancos y nosotros presumimos en que era droga, el cabo Godolfredo Gil, le leyó sus derechos y le impuso el motivo de su detención y la llevamos a la Comisaría a hacer todo lo que se tenia que hacer”. (…)“porque en esa casa se habían recibido varias denuncias verbales de personas que presumían que en esa casa vendían droga y el jefe de la comisaría nos comisiono para que hagamos el procedimiento, si yo participé, allí llegaban mucha gente, muchas en bicicletas, las personas que llegaban en carro, eran en carro de alquiler, la persona se baja, se hacen señas, ella les da algo, nunca se paran al frente, esos nombres lo conocemos por las denuncias que dan en la comisaría, el apodo de Rosa de bayu es de la Sra. el otro Sr. no se encontraba, en un carro particular y en una patrulla, el carro es un carro viejo dodge marrón, es una calle asfaltada, hay varias casa, el frente de la casa tiene alambres de púa y varias laminas de zinc, cuando llegamos entramos y ver que la ciudadana esta en el porche, le decimos a los testigos que pasen y le explicamos el motivo de la visita, le mostramos la orden de allanamiento y ella la vio y la firmo, yo estaba en la parte de afuera haciendo el acta, yo entre cuando el funcionario dijo que se encontró una bolsa, ahí entre yo y tomé nota de lo que se encontró, en el tercer cuarto se encontró, detrás de un florero, se encontró una bolsa transparente con varios trozos de pitillos blancos con negros, todos lo observaron, los funcionarios actuantes, los testigos y la ciudadana allí presente, nosotros andábamos en el vehículo particular, andábamos de civil pero con nuestras credenciales, la unidad policial es quien busca los testigos”. (…) “si yo hice el acta, nosotros llegamos primero y después la patrulla, se estaciono cerca de 3 o 5 metros, la patrulla la manejaba LOYO, si habían otras personas, habían tres personas más o no recuerda, dentro de la vivienda no habían personas masculinas, no deje constancia porque la orden iba a la Sra. Rosiver, pero la orden iba a la Sra. apodo LA NEW, no, no tengo ningún registro escrito donde conste la relación de la Sra. con el apodo, no se que edad porque las vi una sola vez, durante el procedimiento ellas estaban adentro, se les pregunto si no había mas nadie y dijeron que no, es un florero es rosado, no recuerdo el material, no recuerdo el color de la mesa, la mesa es de madera, no recuerdo donde estaba la mesa, creo que en un rincón, en la tercera habitación, pero no recuerdo bien, la Sra. mayor, los dos testigos entraron a la habitación, no yo no observe mas nada, yo solo me limite a hacer mi trabajo, yo no andaba por la vivienda. (…) “no en el momento que se encontró la presunta droga, yo estaba en la parte de afuera cuando el funcionario dice que se encontró una bolsa con presunta droga y se contó delante de los testigos los trozos y se encontró en la mesa en la tercera habitación y yo salgo para seguir haciendo mi acta, porque estaba la Sra. mayor y dijo ese es el cuarto mío”.
Declaración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide desecha puesto que el testimonio del funcionario no guarda relación con los dichos de los testigos del procedimiento debido a que mientras el deponente indico al Tribunal que quienes fungían como testigos del procedimiento ingresaron a la par con los funcionarios actuantes en la vivienda de la acusada de autos, por su parte ambos testigos del procedimiento fueron contestes en mencionar que al llegar a la vivienda ya habían funcionarios actuantes en la vivienda.-
De este mismo modo, no se observo armonía entre el testimonio que diera el funcionario Godofredo Gil, con la deposición que diera Freddy Alvarado quien manifestó al Tribunal que si bien se encontraba en la parte de afuera de la vivienda levantando el acta del procedimiento sin embargo, cuando se encuentro la droga ingreso a la casa, mientras que el funcionario Godofredo Gil indica que una vez que encuentran la droga la llevan hasta el sitio en el que se encontraba el funcionario Freddy Alvarado realizando el acta del procedimiento.- Motivo por el cual esta Juzgadora desecho el Testimonio al no constatarse veracidad en sus dichos.-
6. Declaración del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara MENDOZA PRINCIPAL JOSE TOMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.820, quien expuso:
(…) “el 15 de febrero de 2008 aproximadamente a las 4 de la tarde fuimos a la calle vargas con calle Monagas hacer una visita a una residencia donde se presume que se venden sustancias estupefacientes, los cuatros funcionarios íbamos en un carro particular y atrás venia una patrulla que buscaron los dos testigos, al llegar frente a la residencia estaba la puerta, bueno una lamina de zinc medio abierta entramos y habían dos ciudadanas una mayor y la otra mas joven, entramos y el distinguido Gil le leyó la orden de allanamiento, la distinguido Mery procede a hacerle la inspección, posteriormente entramos a la vivienda y en la tercera habitación en una mesa de madera, detrás de un florero de metal se encontró una bolsa plástica con unos trozos de pitillos, se le pregunto a la ciudadana quien dormía allí y ella dijo que ella, se contó los envoltorios en presencia de los testigos y eran 144, se le leyeron sus derechos, se le llevo a la comisaría y se sigue el procedimiento”. (…) “se vació la bolsa y se contaron los envoltorios arrojando la cantidad de 144 y dos envoltorios mas, yo encontré los pitillos, el carro era un dodge marca corbe, ella dijo que el cuarto era de ella y que ella dormía allí, la Sra. era una Sra. mayor y se le pregunto quien era la apodada la NEW y dijo que era ella, porque se hicieron labores de inteligencias por varias denuncias de que allí vendían droga, y en labores de inteligencia se veía mucha gente que entra y salen, entran y salen por la ventana, ella siempre estaba como sentada en la puerta, llegaba la gente le daba la mano entraba y siempre estaba sentada afuera, si la suscribe, lo mismo que yo dije al principio, si se dejo constancia de la cantidad de personas, las personas que fueron a denunciar en la comisaría que no se quisieron identificar los mencionaron a ellos, después de eso se llamo a Freddy Alvarado para que se tomara nota de donde se encontró exactamente la droga, se la di al funcionario Gil se siguió revisando el cuarto y nos fuimos a la comisaría. (…) “el distinguido Gil y mi persona, después el distinguido Freddy Alvarado y mi persona, si se dejo constancia en el acta, habían dos personas, una Sra. y la ciudadana, no se observo persona del sexo masculino, si los testigos percibieron lo mismo, el florero era entre marrón y dorado, de madera, yo le pregunte quien duerme aquí, dijo mío, cuando se le pregunto se le llamo al funcionario se le dijo toma nota y se le pregunto quien duerme aquí y dijo yo, el funcionario FREDDY ALVARADO, no ellos venían caminando por la calle, se le dio la información y accedieron, no, en la parte de afuera de seguridad, si, en la parte de atrás hay un corral y hay como un toldo donde habían pedazos de pitillos, latas de licor, colillas de cigarros, no, porque la nombraban y nombraban a un ciudadano GUIDO CUEVAS, no, si en la orden de inteligencia, debidamente registrado, no ellos no se quisieron identificar porque como son vecinos de allí temen que allá represalias”. (…)
Declaración esta que se desecha de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su testimonio el funcionario indica que el día 15 de febrero de 2008 dando cumplimento a la orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de Carora en la vivienda de la acusada encontraron en una de las habitaciones encima de una mesa de madera en la que se encontraba un florero envoltorios de droga, observando en el patio un toldo plástico y pitillos plásticos en el suelo, botellas, colillas de cigarro.- Señalo el deponente que ingresaron a la vivienda con los testigos del procedimiento, encontrándose en el sitio solo la acusada y una persona mayor, mientras como se a indicado con anterioridad los testigos del procedimiento señalan que en la referida vivienda se encontraban en el interior de la vivienda antes del ingresar funcionarios policiales en el lugar y se encontraban varias personas detenidas entre las que se encontraba un muchacho, se debe señalar que también uno de los testigos del procedimiento refirió que en el solar de la vivienda solo habian animales.- Por lo tanto al preciarse contradicciones en el testimonio fue desechado el mismo.-
7. Testimonio del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara GALLARDO MENDOZA MERY JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.203, quien expuso:
(…)“fue el 15 de febrero y yo me encontraba en el departamento de denuncias y mis compañeros con autorización de mi jefe me dice que los acompañe hacer un allanamiento a la residencia de una ciudadana apodada LA NEW, nos dirigimos en un carro particular y detrás de nosotros la unidad 709, los testigos estaban en la calle sol de oriente, al llegar a la residencia ella estaba en el porche sentada con la abuela y como el portón estaba abierto entramos y después entraron los testigos, le muestran la orden de allanamiento a mi me mandan a revisar a la ciudadana y no le encontré nada y el funcionario Mendoza entra hacer la inspección”.(…) “si, me dijeron mis compañeras que en el ultimo cuarto que es de la hermana de la ciudadana encontraron detrás de un florero, ella me dijo, en la brigada que era de la hermana de ella, si leí el acta, si, estaban nada más ella y la Sra. pero como la orden de allanamiento era para ella no se nombró a la abuela, en un vehículo particular, un carro marrón, que es de mi cabo, mi actuación era revisar a la ciudadana, nos bajamos del carro, ella estaba sentada en el porche, y nos quedamos hay en el porche, pasaron los testigos, se le leyó la orden de allanamiento y yo la revise en la sala, los otros estaban afuera, no, en el porche con la ciudadana, en el porche, ella dijo que era la dueña de la casa, con la Sra. porque ella dijo que estaba operada, ALVARADO hace la casa, MENDOZA hace la revisión de la casa. A preguntas de la defensa: GALLARDO MERY, no, no pasó mucho tiempo, ni un minuto, nosotros pasamos y la unidad paso a los testigos”. (…)
Para esta Juzgadora el testimonio de la referida funcionaria quien manifestó que fue la persona que practico la inspección corporal a la acusada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELEIZ, no mereció valor probatorio alguno puesto que su que su testimonio en cuanto al procedimiento practicado difiere de los dichos de los testigos del procedimiento OSCAR JOSE LOPEZ PEREZ y LUIS AMADO ALVARES SANCHEZ, respecto al momento en el que ingresan los funcionarios a la vivienda, que se produjo con antelación respecto al momento de ingreso de los testigos del procedimiento.- De esta misma manera, menciono la deponente que el resto de los funcionarios les menciono que el cuarto en el que se encontró la droga pertenecia a la hermana de las acusadas, circunstancia que no guarda armonía con los dichos del resto de los funcionarios actuantes quienes indicaron a este Tribunal que la vivienda era de la acusada de autos.-
8. Testimonio del ciudadano ALVAREZ SANCHEZ LUIS AMADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.245.987, quien expuso:
(…)“vivo en Carora en la calle Jacobo Curiano: nosotros estábamos en una licorería llamada el bodegón el condo, llegaron dos policías en una camioneta nos pidieron cedulas y nos dijeron móntense, nos montamos íbamos al comando y después agarraron calle abajo y nos dijeron ustedes van a servir de testigos a un allanamiento, nosotros le dijimos no nosotros no podemos ir, nos dijeron si no van vamos presos, y nosotros con la cabeza agachada tuvimos que ir, cuando llegamos ya habían cuatro funcionarios adentro y una gente allá, y un primo de ella creo yo, hay encontraron una bolsita que una broma blanca y yo no se si es droga porque yo no conozco eso y de ellos nos llevaron a la comandancia y ya. Manifestó que esa es su firma, no, no leí lo que firme”. (…) “esas dos cosas y unos pitillos ahí, detrás de un florero, era como de arcilla, en el tercer cuarto, Oscar López, tres policías y una mujer, si ella estaba, no pase adelante y revise, ellos estaban contando, estábamos en una licorería, tomándonos unas cervezas, como una, estábamos empezando, ellos estaban en la sal, eso esta cercado con lata, nos hacían preguntas y ellos contestaban atrás, no”. (…) “iba una camioneta y un carrito particular, si esa carrito ya estaba allí, dentro, no en ningún momento, no, no se, habían cuatro funcionarios, tres mujeres y un muchacho, no, aja, ella dijo que esa era de ella, yo se que era como de arcilla, yo estaba con la cabeza agachada y me dijeron que es eso, el la saco de ahí, el compañero mio, los mismos que estaban, como 29 años, no, los mismo que estaban en el allanamiento, ellos hacían preguntas y nosotros decíamos esto y ellos decían esto, si, no se no creo, 2 funcionarios, si. Es todo. a preguntas del ciudadano: no, no yo no vivo allí, en la calle Jacobo Curiano como a tres cuadras de la licorería, vivo en Carora, Calle Sol de Oriente con esquina Gustan Blanco, en la Sucre con Vargas, queda lejito retiradito, como tres minutos en carro, habían personas y unos animales allí atrás, no había nada, normal”. (…)
Declaración esta que el Tribunal al momento de valorar le dio el valor de prueba de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por haber actuando como testigo del procedimiento correspondiente al allanamiento practicado en fecha 15 de febrero de 2008 en la vivienda ubicada en la calle Monagas esquina de la calle 79 del Barrio Torrelles, de Carora del Estado Lara por funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, fue conteste el testigo respecto a la versión que diera quien también fungió como testigo del allanamiento el ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ PEREZ, en cuanto a que ambos ciudadanos fueron abordados por funcionarios policiales en una licorería ubicada en la esquina Sol de Oriente, siendo posteriormente trasladados a la vivienda objeto del allanamiento en el que ya se encontraban en el interior del inmueble funcionarios policiales, refirió también que en la casa además de los funcionarios policiales se encontraban tres (3) mujeres y un (1) hombre.-
Este testimonio sirvió para adverar lo ocurrido en el allanamiento en el que resulto detenida la acusada de autos.-
.- Respecto al testimonio de la experto WILMA ISABEL MENDOZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística Delegación Lara quien suscribió el Informe Pericial Químico y Toxicológico, a solicitud del Ministerio Publico se prescindió de la referida declaración en razón que la experto TERESA MARCANO quien también suscribió las referidas experticias depuso sobre el contenido de las referidas experticias practicadas por ambas funcionarios.-
DOCUMENTALES
1. ACTA DE REGISTRO: de fecha 15 de Febrero del 2008, los funcionarios policiales, Cabo/1 Godolfredo Gil, Dtgdo (PEL) José Mendoza, Dtgdo (PEL) Freddy Alvarado, y Dtgdo (PEL) Mery Gallardo, adscritos a la Zona Policial Nº 7, de la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, luego de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº C-12-1724-08 de fecha 14/02/08, emanada del Tribunal de Control Nº 12, Extensión Carora, Abg. Suleima Angulo Gómez, así como la incautación de UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO, TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL SINTETICOS DE COLORES ROJO CON BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, DE IGUAL MANERA DOS (2) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOSDE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADOS EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO (TIPO CEBOLLITA) CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA.
Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora, por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la misma una actuación de investigación.-
2. ORDEN DE ALLANAMIENTO: emanada por el Tribunal de Control Nº 12, Extensión Carora, Abg. Suleima Angulo Gómez, de fecha 14/02/08, signada con el Nº C-12-1724-08, para ser realizada en una vivienda ubicada en la calle Vargas, con calle Monagas esquina dse la calle 79, del Barrio Torrellas, casa rural de color verde con techo de tejas al lado de una estructura con paredes de adobe, cerca perimetral de estantillos de madera, alambres de púas y laminas de zinc, adyacente al poste de electricidad Nº 9155 de la Ciudad de Carora, Estado Lara.-
Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, así mismo fue solicita de conformidad como lo establece en el Código Orgánico Procesal Penal, valorada a los fines de demostrar que previo al ingreso al inmueble en el que reside la ciudadana ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, fue solicitado y acordado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en allanamiento de la residencia para lo cual debia de cumplirse con el procedimiento dispuesto en los articulo 210, 212 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-384, de fecha 28/02/08, practicada por los expertos WILMA MENDOZA Y TERESA MARCANO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELI, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina, “se localizaron metabolitos de alcaloide (Cocaína), no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta (Marihuana) no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (Benzoadiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas”.
Prueba que permitió determinar si los acusados estuvieron bajo el contacto o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas.- Al ser incorporada tal prueba de conformidad con la ley al debate oral y ratificado en su contenido y firma por la funcionaria practicante TERESA MARCANO DE BUENO, y las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, fue lo que permitió al Tribunal Mixto valorarlo como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4. EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nº 9700-127-0385: de fecha 26/02/08, realizada por los expertos TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL SINTETICOS DE COLORES ROJO CON BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA los cuales tienen un peso neto cuatro coma un gramo (4,1 grs) de cocaína y en relación a DOS (2) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOSDE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADOS EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO (TIPO CEBOLLITA) CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, los cuales tienen un peso neto de cuatro coma cinco (4,5 grs).
Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por la funcionaria practicante TERESA MARCANO, asimismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de las evidencias y en la que se concluyen que los envoltorios incautados contienen la droga conocida como cocaína.-
ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO EN CONJUNTO
HECHOS ACREDITADOS Y EL DERECHO:
Analizado el acervo probatorio en conjunto, del mismo podemos concluir:
Los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, por el Ministerio Público deben ser demostrados a través de la recepción del acervo probatorio es así como tenemos:
La testimonial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ, la cual fue valorada por este Tribunal como prueba indiciaria quién manifestó que para el momento que el que se practico el allanamiento en la vivienda ubicada en la calle Vargas con calle Monagas, esquina de la calle 79 del Barrio Torrelles, por habitar en el referido sector y encontrarse como a cinco (5) metros del inmueble en el que reside la acusada de autos, pudo observar cuando ingreso al interior de la vivienda aproximadamente ocho (8) funcionarios policiales entre los que se encontraba una funcionaria femenina, y posteriormente salen varios funcionarios de la vivienda y regresan nuevamente al sitio con unas personas que sirvieran como testigos del allanamiento en casa que se encuentra habitada por cuatro personas; y que al vincular esta deposición con el testimonio de los testigos del procedimiento LUIS AMADO ALVAREZ SANTELIZ y OSCAR JOSE LOPEZ PEREZ, llevan a quien decide al convencimiento de que efectivamente en fecha 15 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., ingresaron a la vivienda ubicada en la esquina de la calle 79 del Sector Torrelles una comisión integrada por funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al inmueble que se encontraba habitado por cuatro personas entre las que se encontraba una señora de edad avanzada, un muchacho y la acusada las cuales fueron detenidos en el porche de la referida vivienda, posteriormente salen varios funcionarios de la vivienda y regresan con dos personas que sirvieron de testigos para el registro de la vivienda ya referida, siendo incautada como evidencia en el referido procedimiento droga tal como se precisa en el acta de registro del inmueble, que posteriormente fue remitida para su analisis al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación del Estado Lara.-
La testimonial de la experto TERESA MARCANO DE BUENO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado, respecto a la experticia Química practicada a CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL SINTETICOS DE COLORES ROJO CON BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, y DOS (2) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADOS EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO (TIPO CEBOLLITA) CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO incautados en el procedimiento en el que se llevo a cabo el allanamiento en fecha 15 de febrero de 2008, adminiculado con la experticia química de fecha 26 de febrero de 2008, en conjunto llevaron al Tribunal a inferir la existencia del alcaloide conocido como cocaína.-
A través de las experticias Toxicologica practicadas a la acusada, adminiculada con la declaración de la experta Teresa Marcano, se demostró que la ciudadana ROSIVER CARINA ALVARES SANTELIZ, en el raspado de dedos se descartó la manipulación de la droga conocida como marihuana, sin embargo se demostró la presencia de cocaína en su organismo.
Los hechos que fueron objeto del debate quedo acreditados para esta Juzgadora fueron que en fecha 15 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en cumplimiento de una orden de allanamiento emitida por el Juzgado 12 de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara se presenta una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en un inmueble ubicado en en la calle Vargas con calle Monagas, esquina de la calle 79 del Barrio Torrelles de Carora del Estado Lara, casa donde residían cuatro ciudadanos, y que en dicho procedimiento iniciado en ausencia de dos (2) testigos del procedimiento, que participaron con posterioridad en el registro del inmueble. Así mismo quedó demostrado adminiculada la declaración de la experta con las experticias: Química la existencia de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL SINTETICOS DE COLORES ROJO CON BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA los cuales tienen un peso neto cuatro coma un gramo (4,1 grs) de cocaína y en relación a DOS (2) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOSDE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADOS EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO (TIPO CEBOLLITA) CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, los cuales tienen un peso neto de cuatro coma cinco (4,5 grs), sobre las cuales se determino la presencia de la droga conocida como cocaína.
Es así como a criterio de quien Juzga se demostró solo la corporeidad del cuerpo del delito: CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL SINTETICOS DE COLORES ROJO CON BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA los cuales tienen un peso neto cuatro coma un gramo (4,1 grs) de cocaína y en relación a DOS (2) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOSDE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADOS EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO (TIPO CEBOLLITA) CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, los cuales tienen un peso neto de cuatro coma cinco (4,5 grs). Sin embargo no logró a través del debate demostrarse la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5to ejusdem.-
No demostrándose la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público, menos aún se demostró el nexo causal que vinculara a la acusada ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, identificada en autos, con la comisión de los mismos, es decir no se demostró a lo largo del proceso elemento alguno para atribuir la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad a la referida acusada, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en.un.proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, siendo que en el sistema acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, siendo por ende esta obligación del Ministerio Público y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal IN DUBIO PRO REO con base a la presunción de inocencia que lo ampara y como obligatoria consecuencia de ello, este Tribunal debe absolver a la acusada de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana ROSIVER CARINA ALVAREZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.458, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12 de Noviembre de 1988, 19 años de edad, lugar renacimiento: Carora, Estado Lara, hija de Rosa Margarita Santeliz y de Ramón Emeterio Álvarez, estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciado en el Barrio El Torrellas, calle Monagas, casa Nº 161 en la misma cuadra donde está la bodega de la señora Victoria, casa pintada de color verde con azul, Carora Estado Lara, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5° de la misma Ley Especial.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena inmediata desde la Sala de audiencia de la acusada.-.
TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal de privación preventiva de libertad.-.
CUARTO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Se público el texto integro de la sentencia en fecha 30 de marzo de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
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