REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001151
Revisadas las actuaciones quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y visto escrito presentado por la Abg. Eglis Campos, actuando en su condición de defensora del procesado Antonio D`Introno Sanni, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.997.197, mediante el cual ratifica solicitud de fecha 02/05/2008, en virtud del cual solicita al Tribunal el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual ha sobrevenido en su desproporcionalidad con base lo establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene mas de dos (2) años cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de libertad.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, siendo que en la oportunidad que le fue acordada medida cautelar de presentación, según decisión emanada del tribunal de Juicio Nº 2, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mariluz Sánchez.
En este sentido, esta juzgadora considera prudente para garantizar las resultas del juicio y vista la entidad del delito como lo es Robo Agravado, la cual estipula una pena de diez a diez y siete años de prisión, y visto que el imputado se le ha acordado medida cautelar sustitutiva, como lo es la presentación periódica cada 30 días de conformidad a lo establecido en el 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, del procesado Antonio D`Introno Sanni, Solicitada por la defensora, Abg. Eglis Campos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
La Juez de Juicio No.2
Abg. MARILUZ CASTEJON
La Secretaria
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