REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004294
Revisadas las presentes actuaciones quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haberse encargado del tribunal en fecha 25/02/2008 y visto el escrito presentado por el Abg. Miguel Ángel Piñango actuando en su carácter de defensor Publico Décimo Primero (11º) del ciudadano Donny Medina Oropeza, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.703.987, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución en el Delito de Extorsión , previsto y sancionado en el Art. 459 en concordancia con el Art. 84 numeral 3º del Código Penal, fundamentando su solicitud con lo previsto en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:
Al ciudadano Donny Medina Oropeza en fecha 31/10/2007 el Tribunal de Control 8 en audiencia Preliminar acordó sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es presentación cada 8 días ante la Taquilla de URDD de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa solicitita la ampliación del régimen de presentación a treinta (30) días o se le sustituya por otra menos gravosa, este Tribunal para resolver lo solicitado por la representación de la defensa Pública en beneficio del Imputado, Donny Medina Oropeza estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
En otro orden de ideas observa este Juzgadora que la Medida de Presentación impuesta al referido ciudadano en fecha 31/10/2007 ha sido cumplida hasta la presente por el supra mencionado imputado, a los fines de considerar la presente solicitud.
DECISION
Vista las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDENTE la solicitud de Ampliación del Régimen de Presentaciones Periódicas a Quince (15) días de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del ejusdem a favor del ciudadano Donny Medina Oropeza, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.703.987, por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución en el Delito de Extorsión , previsto y sancionado en el Art. 459 en concordancia con el Art. 84 numeral 3º del Código Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2 (S)
Abg. MARILUZ CASTEJON
La Secretaria
Abg. Liset Gudiño
|