REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000710
SUSPENSION CONDICIONAL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 2, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en el Juicio Oral y Público celebrado el día 11 de Marzo de 2009, a los ciudadanos Bernardi Jose Peralta titular de la cédula de identidad N° 16.531.230, residenciado en la urbanización Carucieña, Sector 1, vereda 20. Avenida 4 y Pablo José Duran, titular de la cédula de identidad N° 14.880.116, residenciado en la urbanización Carucieña, Avenida 4, sector 1 calle 5 casa N° 50, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente a las 22:50 horas de la mañana, los funcionarios Jesús Falcón , Giovanni Brizuela, Rodríguez Júnior y Yépez Oscar, adscritos a Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban de labores de patrullaje en la Unidad VP-023, por el sector 1, avenida 4 frente a la cancha 24 de Julio de la Carucieña, pudieron visualizar a un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, inmediatamente los funcionarios actuantes se identifican como funcionarios e indicándole que se le efectuaría una inspección de personas, cuando de repente los ciudadanos Duran Pablo José y Boris Peralta Bernardi José, se tornaron agresivos vociferando obscenas, lanzando puntapiés y golpes contra los funcionarios y agredieron físicamente al funcionario Yépez Oscar, durante el procedimiento estos insultaron a la comisión policial con palabras obscenas lanzando golpes y oponiendo resistencia a la autoridad, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a introducirlos a la unidad y trasladarlos hasta la sede de la Brigada Rural ubicada en los Cerrajones.
En la celebración del Juicio Oral y Público, realizado el 15 de Enero de 2.007, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente caso, así como los medios probatorios, solicitando la admisión de la acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, así como las Pruebas promovidas y se acuerde el Enjuiciamiento de los imputados. Acto seguido el Juez le otorgó tiempo reglamentario a la defensa para revisar la acusación, estando conforme la misma, solicito al Tribunal le ceda la palabra a mis defendidos, en virtud de que los mismos me han manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y luego se me conceda nuevamente la palabra. Es todo procediendo el Tribunal a Admitirla en todos sus términos. Se le cedió la palabra a los acusados quienes una vez impuestos del Artículo 49 Ord. 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestaron en forma separada: “Admito los Hechos, le pido al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le cedió la palabra al representante del Ministerio Publico quien no realizo objeción alguna con respecto a la solicitud formulada por la Defensa a los efectos de ser concedido el Beneficio solicitado y que se le sean impuestas las condiciones del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal”.
MOTIVACION DEL FALLO
Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera: siendo la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estando llenos los requisitos que establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también un derecho de los imputados, quienes libre de coacción y de apremio manifestaron libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto.
A ello se aúna, que los acusados no poseen antecedentes penales y el Representante del Ministerio Publico, no se opuso a lo solicitado.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a Bernardi José Peralta titular de la cédula de identidad N° 16.531.230 y a Pablo José Duran titular de la cédula de identidad N° 14.880.116, por el Lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44 Ordinal 1° y 8º del COPP., como son: Residir en un lugar determinado en este caso en la Dirección Aportada al Tribunal y 8º Permanecer en un Trabajo o empleo estable. Se ordena el cese de las anteriores medidas. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos realizada por los ciudadanos Bernardi José Peralta y a Pablo José Duran, plenamente identificados en forma libre y espontánea, se declaran CULPABLES y penalmente responsable, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procede a Imponer de las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Residir en un lugar determinado en este caso en la Dirección Aportada al Tribunal y 8º Permanecer en un Trabajo o empleo estable. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. MARILUZ CASTEJON
La Secretaria
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