REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000566


DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Abg. Miguel Ángel Piñango, mediante el cual solicita al tribunal la Nulidad del Acto de Imputación y los Actos Procesales siguientes, por violación al debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de emitir un pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 19/06/2006 el ciudadano David Alejandro Martínez Alvarado, interpuso denuncia ante Fiscalia Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, en la cual expuso entre otras cosas: el día 17/06/2006 a eso de las 2:00 de la tarde yo me encontraba en el sector de la concha acústica durmiendo y de pronto me llegaron dos funcionarios de la policía municipal uniformados en bicicleta me agarraron y me golpearon con las manos y con los rolos en todo el cuerpo, sin ningún motivo porque yo nada mas estaba durmiendo ahí porque pelee con mi mamá y el señor dueño de la casa donde vivo yo y por eso me fui a dormir a la calle…”
El mismo día la Fiscalia ordeno apertura de correspondientes averiguaciones penal, de conformidad con los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25/06/2006, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, se realizo entrevistas a mis Asistidos Luís Alberto Pérez y Francisco Javier Lameda, sin especificar en el acta la naturaleza de dicha entrevista, es decir, sin indicar si estos declaraban como imputados o como testigos, en contravención a lo preceptuado en los artículos 222 y 227, todos los Textos Adjetivos Penal, respectivamente.
El 28/08/2006, se lleva a cabo en la sede del Despacho Fiscal, el acto formal de imputación en contra de Luís Alberto Pérez y Francisco Javier Lameda, en el cual estando acompañados de la Abogada Yesenia Josefina Amaro Peña, y se les insta a designar un abogado defensor a los fines legales consiguientes, proponiendo los ya imputados como abogada defensora a la profesional del derecho que los acompañaba en ese momento. Sin embargo la Fiscalia ordena librar oficio al tribunal de Control para la designación formal del defensor.
El 06/10/2006 la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, remitió al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitud a objeto de que se le tome juramentación a la Abogado Yesenia Amaro Peña, a objeto de poder tomarle declaración a los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Francisco Javier Lameda, carácter de imputados.
En fecha 14/11/2006 la representación fiscal solicito al tribunal de control la fijación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se llevo a cabo en fecha 2711/2006, ante este Juzgado de Control Nº 4.
En fecha 12/02/2007, el Tribunal de Control Nº 2 ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensoria Publica, a los fines de designar defensor referidos ciudadanos.
En fecha 31/01/2007, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, presento Acusación en contra de los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Francisco Javier Lameda, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves con la agravante de haber sido cometido con abuso de autoridad, previsto y sancionado en le articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 77.8 ejusdem
En fecha 13/03/2007 fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las abogadas Dickson Urdaneta Silvia, Yesenia Amaro Peña y Mayra Dickson, las cuales fueron juramentados por el tribunal de conformidad con el Art. 139 del COPP., en esa oportunidad.
En fecha 09/05/2007 se recibe la causa en este Tribunal y se convoca a las partes para realizar Sorteo de Escabinos.
En fecha 06/03/2009 se difiere el juicio en virtud de la incomparecencia de los jueces escabinos para el 13/07/2009

Ahora bien la Constitución Nacional en su artículo 49.1 consagra el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

El Sistema Penal Venezolano consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Nuestro sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es netamente garante de los principios y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a garantizar la eficacia de la justicia penal venezolana. El solo anunciar un principio es suficiente para que la misma ley procesal penal le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, cuya finalidad es garantizar la más amplia participación posible de los interesados en solucionar cualquier conflicto que se pudieran presentar en el curso del proceso.

De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Francisco Javier Lameda, fueron imputados en la sede de la fiscalia y en dicho acto estuvieron asistidos por la abogada Yesenia Amaro Peña y no consta en modo alguno la aceptación y juramentación como Defensora ante el Tribunal de Control o la designación de defensor público, ni la Fiscalía les señaló que debía estar Juramentada previamente, requisito éste que es de estricto cumplimiento a los fines de que el Abogado designado por los imputados adquieran su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica del justiciable que corresponde desde fases iniciales del proceso. Tal omisión constituye la infracción del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de configurarse un vicio procedimental que afectó a los procesados como sujetos procesales, transgrediendo los principios de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es por lo que se consideran las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de Imputación ya que el mismo es el resultado del procedimiento calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales así como de las de las actuaciones realizadas con posterioridad al acto írrito.

Sobre el punto antes referido, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 124, del 4 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

“…Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de la investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público (…) Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas la doctrinas de dichas jurisprudencias, teniendo este Tribunal la competencia para pronunciarse en relación a la nulidad solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP, facultan a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto que efectivamente se trata la solicitud de la defensa de uno de los supuestos insertos en el artículo 191 ejusdem, se evidencia que efectivamente a los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Francisco Javier Lameda, se le violentaron garantías constitucionales establecidas en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, estima conforme a las actas del presente asunto, y basado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal, declarar la nulidad del acta de imputación realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 28/08/2006 así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de imputación por flagrante violación del Debido Proceso y del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del justiciable, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación de los procesados en presencia de su Abogado de Confianza designado y juramentado ante el Tribunal de Control o designado (en caso se trate de Defensor Público Penal), remitiéndose a tales efectos el original de la presente causa al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que tramite lo conducente para el acto de imputación. Todo conforme a lo establecido en los Artículo 190, 191 y 195 Ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación realizado en fecha 28/08/2006 por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Francisco Javier Lameda, así como todos los actos realizados con posterioridad al acto de imputación, por flagrante violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme a lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 Ejusdem. SEGUNDO: Ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público realice el Acto de Imputación en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que tramite lo conducente para el acto de imputación. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 2. Oficina de Participación Ciudadana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2 (S)

Abg. Diana Núñez Carpio.


La Secretaria