REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Marzo del 2009
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KJO1- P-2004-000001
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal, pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados ALEXANDER MANUEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.283.671, nació en fecha 15.04.1982, hijo de Indira Isabel Salas. Dirección: Callejón El Junquito calle 4 s/n Caracas. (Su defensor Público: Abg. José Antonio Rodríguez), y JOSE RAMON LEAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.371 natural de Barquisimeto, Edo. Lara, nació en fecha 07.08.1954, dirección: Sector Nazaret Calle nazaretf, casa 12-42 Detrás del estadio. Carora Edo. Lara. Edo. Lara. (Su defensor Privado: Abg. Alexander Coronado). Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano Acusados ALEXANDER MANUEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.283.671, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano JOSE RAMON LEAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.371.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
En este estado la victima JUAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ solicita derecho de palabra y se le concede, expone: En cuanto a La acusación particular propia presentada por mi, en mi condición de victima por ser hermano del ciudadano que en vida correspondía al nombre de Pastor Antonio Álvarez González, manifiesto que en el día de hoy no se presento mi abogado asistente Leonardo Pereira el cual esta en Caracas, según lo manifestado vía telefónica y quiero que el juicio se realice hoy, por lo tanto RENUNCIO A LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA admitida el 29.01.2007 en contra de los acusados de autos y en nuestra condición de victimas yo y mi hermanos, NOS ADHERIMOS A LA ACUSACION FISCAL EN LOS TERMINOS QUE HOY SE PLANTEA, para la realización del juicio. Es todo.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito acusatorio, los medios de prueba, en la acusación presentada y en este acto reformo la acusación de conformidad con el Art. 351 del COPP, los delitos por los cuales fueron acusados Homicidio Calificado, Hurto de Vehiculo, e inducción a la corrupción, para el ciudadano Alexander Salas y Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato al acusado José Leal, cambiando la calificación jurídica a delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano ALEXANDER SALAS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano JOSÉ LEAL, por cuanto se desprende de las actuaciones en las entrevistas realizadas que el vehículo objeto de los hechos lo tenia el acusado Alexander Salas en calidad de préstamo por parte de la víctima y en cuanto al delito de la Inducción a la corrupción el funcionario actuante hace mención que el ciudadano Alexander Salas le estaba entregando un reloj, cadena de oro y dinero, el cual debió haber incautado y señalado en la cadena de custodia a los fines de tener prueba contundente con respecto a este delito. Con respecto al delito del ciudadano José Leal, la participación de el mismo según las actuaciones facilito los medios para la consumación del hecho, por lo que considero que es ajustado a derecho este cambio de calificación jurídica, la cual hago conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se señala que debemos actuar con objetividad y procurar la justicia. Asimismo solicito sea admitida las pruebas ofrecidas por esta fiscalía en la acusación. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg Jose Antonio Rodríguez y expone: Vista la exposición fiscal esta defensa técnica observa que hay una nueva calificación de los hechos la cual le explico a mi representado, al igual que los medios alternativos de la prosecución del proceso que da la nueva calificación le asisten; por lo que mi defendido me ha planteado que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos , por lo que solito al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi defendido para que haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito que de ser procedente se revise la medida cautelar privativa de libertad que hasta la presente fecha mantiene mi representado. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Alexander Coronado y expone: Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido para que haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito se le mantenga la medida la cual ha venido cumpliendo a los largo de este proceso, la cual es de presentaciones periódicas cada 15 días por la sede de Alguacilazgo de Carora, para lo cual piso si es requerido que se oficie a tal organismo para constatar lo aquí expuesto. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer al ALEXANDER MANUEL SALAS de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando el mismo: “NO VOY A DECLARAR”. Es todo. Acto seguido el Juez impone al acusado JOSE RAMON LEAL SANCHEZ de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando el mismo: “NO VOY A DECLARAR”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal de Juicio No. 4 en Nombre de la República y por autoridad de la ley una vez oída la exposición de las partes PRIMERO: Este Tribunal se pronuncia con respecto a la renuncia que hiciera la victima con respecto a la acusación particular propia y acepta la misma. SEGUNDO: se admite totalmente el cambio de Calificación Presentada por el Representante del MP de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° del Código Penal , Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos e Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el Art. 63 en relación con el Art. 62 de la Ley contra la corrupción, con respecto al ciudadano Alexander Salas y; Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato , previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano ALEXANDER MANUEL SALAS, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano JOSÉ RAMON LEAL SANCHEZ, solicitada por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes en contra de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL SALAS y JOSE RAMON LEAL. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad con respecto al ciudadano ALEXANDER MANUEL SALAS y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, para lo cual se ordena librar la boleta de encarcelación. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones cada 15 días con respecto al ciudadano JOSÉ RAMÓN LEAL SANCHEZ.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitido el presente cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa a los Acusados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensa pública quien expone: Solicito al Tribunal la imposición de la pena, CON LA REBAJA ESTABLECIDA EN LA Ley en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal Se le concede la palabra a la Defensa privada quien expone: Solicito al Tribunal la imposición de la pena, CON LA REBAJA ESTABLECIDA EN LA Ley en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud que el acusado ALEXANDER MANUEL SALAS titular de la Cédula de Identidad 16.283.671, fue acusado por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, el cual establece una pena de Doce(12) a Dieciocho (18) años de prisión, cuya sumatoria son treinta (30) años de prisión, y su termino medio Quince (15) y en virtud que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 en su segundo aparte se le hace la rebaja de Ley quedando la pena en Doce (12) años de prisión , en consecuencia se condena al ciudadano ALEXANDER MANUEL SALAS titular de la Cédula de Identidad 16.283.671, a cumplir una pena de DOCE (12) Años de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos. SEGUNDO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad con respecto al ciudadano ALEXANDER MANUEL SALAS y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, para lo cual se ordena librar la boleta de encarcelación. Y de igual manera el CIUDADANO JOSÉ MANUEL LEAL SÁNCHEZ, fue acusado por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos el cual establece una pena de Doce(12) a Dieciocho (18) años de prisión, cuya sumatoria son treinta (30) años de prisión, y su termino medio Quince(15), y siendo el caso que fue acusado de conformidad al Art. 84 ordinal 3 como lo es su participación de facilitador se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en Siete (07) años y seis(06) meses y en virtud que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión , y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 ordinal 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes, en consecuencia se condena al ciudadano JOSE RAMON LEAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 4.802.371, a cumplir la pena de TRES (03 ) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de la Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones que viene cumpliendo el acusado JOSE RAMON LEAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 4.802.371. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Una vez oída la admisión de los hechos hecha por el acusado ALEXANDER MANUEL SALAS titular de la Cédula de Identidad 16.283.671, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, el cual establece una pena de Doce(12) a Dieciocho (18) años de prisión, cuya sumatoria son treinta (30) años de prisión, y su termino medio Quince(15) y en virtud que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 en su segundo aparte se le hace la rebaja de Ley quedando la pena en Doce (12) años de prisión , en consecuencia se condena al ciudadano ALEXANDER MANUEL SALAS titular de la Cédula de Identidad 16.283.671, a cumplir una pena de DOCE (12) Años de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos. SEGUNDO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad con respecto al ciudadano ALEXANDER MANUEL SALAS y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, para lo cual se ordena librar la boleta de encarcelación. TERCERO: Oída la admisión de los hechos que hiciere el causado José Manuel Leal Sánchez, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos el cual establece una pena de Doce(12) a Dieciocho (18) años de prisión, cuya sumatoria son treinta (30) años de prisión, y su termino medio Quince(15), y siendo el caso que fue acusado de conformidad al Art. 84 ordinal 3 como lo es su participación de facilitador se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en Siete (07) años y seis (06) meses y en virtud que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 ordinal 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes, en consecuencia se condena al ciudadano JOSE RAMON LEAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 4.802.371, a cumplir la pena de TRES (03 ) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de la Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el Art. 407 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones que viene cumpliendo el acusado JOSE RAMON LEAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 4.802.371. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución que corresponda dentro del Lapso Legal.
Publíquese, regístrese, cúmplase, y notifique a las partes.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA