REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Marzo del 2009
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-000116

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado TOVAR TOVAR LUIS REINALDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.471.066, Venezolano, soltero, hijo de Judith del Carmen Tovar y Luis Reinaldo Cordero, Residenciado Calle 13 con callejón 24 de Andres Castillo, barrio La Pastora, Barquisimeto Estado Lara. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado de conformidad con lo establecido en el Art. 350 del COPP realizo un cambio en la calificación jurídica por considerar que la adecuada es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, en razón que si bien es cierto la victima señala que fue objeto de amenaza por arma de fuego no es menos cierto que en acervo probatorio que el MP trae el debate no consta la existencia de dicha arma de fuego, es por ello que la conducta desplazada por el imputado encuadra dentro del delito antes mencionado y no en el de robo agravado donde es impretermitible contar con la existencia del arma utilizada como medio de intimidación, lo cual se hace constar con la respectiva experticia de reconocimiento técnico. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito al Tribunal se escuche a mi defendido y asimismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sea cambiada por una menos gravosa. Es todo

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer al acusado de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR.

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN

Este Tribunal de Juicio No. 4 en Nombre de la República y por autoridad de la ley una vez oída la exposición de las partes PRIMERO: ADMITE EL CAMBIO DE CALIFICACION presentada por el Representante del Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, SEGUNDO: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que venia cumpliendo el acusado de autos y en su lugar se acuerda la medida de presentación periódica ante la taquilla de presentación cada 15 días, de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitido el presente cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa al Acusado TOVAR TOVAR LUIS REINALDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.471.066, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA EL FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito al Tribunal la imposición de la pena, con la rebaja establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez impongo el atenuante del Art. 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal en virtud que para el momento de los hechos mi defendido no tenia antecedentes penales y es menor de 19 años. Asimismo solicito la revisión de la medida que privación judicial preventiva de libertad y sea cambiada por una menos gravosa. Es todo.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho, y visto que fue acusado por el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, el cual establece una pena de de Seis (06) a Doce (12) años, cuya sumatoria son DIECIOCHO (18) años en su termino medio NUEVE (09) y en virtud que el acusado admitió los hechos, se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en CUATRO (04) años y SEIS (06) MESES de prisión y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Art. 74 ordinales 1° Y 4ª del Código Penal, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedente penales se le rebaja un año, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia se condena al ciudadano TOVAR TOVAR LUIS REINALDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.471.066, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesorias de Ley. SEGUNDO: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que venia cumpliendo el acusado de autos y en su lugar se acuerda medida de presentación periódica ante la taquilla de presentación cada 15 días, de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Una vez oída la admisión de los hechos hecha por el acusado, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, siendo que el delito tiene una pena de Seis (06) a Doce (12) años, cuya sumatoria son DIECIOCHO (18) años en su termino medio NUEVE (09) y en virtud que el acusado admitió los hechos, se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en CUATRO (04) años y SEIS (06) MESES de prisión y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Art. 74 ordinales 1° Y 4ª del Código Penal, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedente penales se le rebaja un año, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia se condena al ciudadano TOVAR TOVAR LUIS REINALDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.471.066, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesorias de Ley. SEGUNDO: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que venia cumpliendo el acusado de autos y en su lugar se acuerda medida de presentación periódica ante la taquilla de presentación cada 15 días, de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda dentro del Lapso Legal.
Notifíquese a las partes.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA