REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2009
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-000542

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2008-000542 contentivo del Juicio seguido a los Acusados REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.410, nació en fecha 09.04.1974, hijo de Elías Pastor Salas y Edesia Martínez. Dirección: Agua Viva calle 7 A casa Nº 5 Sector La Vaquera. Cabudare. Telef. 0416-459.3906, y CARLOS HUMBERTO ANTICHE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.089 natural de Barquisimeto, Edo. Lara, nació en fecha 24.160.089, Dirección: Agua Viva Sector Aldeana, callejón 1. Cabudare. Por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, respecto al ciudadano REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.410, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para el ciudadano HUMBERTO ANTICHE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.089. El cual se realizó en la Salas habilitadas en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación.

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra de los Acusados REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.410, y CARLOS HUMBERTO ANTICHE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.089.

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado NOHELIA HERNANDEZ.

La defensa de los Acusados estuvo a cargo del Público Abogado CARLOS ANDRES PEREZ.

Como víctima directamente agraviada por los hechos, aparece el ciudadano WILLIAM EDUARDO BASTIDAS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.460.605.
LOS HECHOS

El objeto del presente juicio se inicia en fecha 16 de Enero de 2008, cuando el ciudadano WILLIAM EDUARDO BASTIDAS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.460.605, fue interceptado por los hoy acusados y es despojado de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,oo), una esclava una cadena y un celular, lo0grando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara darle captura a los hoy acusados, les leen sus derechos los ponen a la orden del representante del Ministerio Público, quien los presenta ante un Tribunal de Control quien les decreta medida privativa de libertad.

ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: Ratifico el escrito acusatorio, los medios de prueba, en la acusación presentada y en este acto corrijo la acusación de conformidad con el Art. 352 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido los delitos por los cuales fueron acusados COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 y Art. 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano Reinaldo Pastor Salas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano CARLOS HUMBERTO ANTICH, solicito se considere el porte de Arma de fuego como una circunstancia que agrava el robo tal y como lo prevé el Art. 358 del Código Penal, no se considera como un delito autónomo el delito de Porte Ilícito de arma, por lo tanto solo se acusa al ciudadano REINALDO PASTOR SALAS por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal. Asimismo solicito sea admitida las pruebas ofrecidas por esta fiscalía en la acusación. Es todo.

ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Publica quien manifiesta: Vista la exposición fiscal esta defensa técnica observa que hay una corrección en la calificación de los hechos; por lo que mis defendidos me han planteado que desean hacer una confesión calificada, por lo que solicito se les de el derecho de palabra. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA CORRECCIÓN DE LA ACUSACIÓN

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación y corrección presentada por el Representante del Ministerio Público de conformidad con el Art. 352 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 y Art. 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para el ciudadano REINALDO PASTOR SALAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano CARLOS HUMBERTO ANTICH, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, para Reinaldo Pastor Salas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano CARLOS HUMBERTO ANTICHE, solicitada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes en contra de los ciudadanos REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ y CARLOS HUMBERTO ANTICHE MENDEZ. Es todo. SEGUNDO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad con respecto a los ciudadanos REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ y CARLOS HUMBERTO ANTICHE MENDEZ y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, para lo cual se ordena librar la boleta de encarcelación.

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Juez impone al acusado REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando el mismo, libre de apremio y sin juramento: “DESEO HACER UNA CONFESION CALIFICADA por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, y solicito que me sea impuesta la pena correspondiente, de igual manera pido disculpa por el delito cometido”. Es todo. Acto seguido el Juez impone al acusado CARLOS HUMBERTO ANTICHE MENDEZ de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando el mismo, libre de apremio y sin juramento: “Deseo hacer una CONFESION CALIFICADA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal”, y solicito que me sea impuesta la pena correspondiente. De igual manera pido disculpa por el delito cometido”. Es todo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Considera este Tribunal constituido en forma unipersonal que una vez oída la confesión calificada por parte de los Acusados, no entrar al debate probatorio ya los acusados libres de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia. Este hecho que este Tribunal estima probado, debido a la confesión de los acusados ya que configura el delito de de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, respecto al ciudadano REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.410, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para el ciudadano HUMBERTO ANTICHE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.089, por lo que se Declara a los acusados REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.410, y CARLOS HUMBERTO ANTICHE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.089. AUTORES y CULPABLES por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, respecto al ciudadano REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.410, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para el ciudadano HUMBERTO ANTICHE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.089.

PENALIDAD APLICABLE PARA EL ACUSADO REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.642.410
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1º. En cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuya sumatoria son Veintisiete (27) años de prisión, y su termino medio Trece (13) años y Seis (06) meses, quedando la pena inicial a cumplir en Trece (03) años y seis (06) meses de prisión.

2º. Y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 ordinal cuarto del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales; se le hace la rebaja de Tres (03) años y Seis (06) meses

3.- Y al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de de DIEZ (10) Años de prisión mas las accesorias de Ley.

PENALIDAD APLICABLE PARA EL ACUSADO CARLOS HUMBERTO ANTICHE MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.160.089

1º. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuya sumatoria son Veintisiete (27) años de prisión, y su termino medio Trece (13) años y Seis (06) meses, quedando la pena inicial a cumplir en Trece (03) años y seis (06) meses de prisión.

2º. Y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 ordinal cuarto del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales; se le hace la rebaja de Tres (03) años y Seis (06) meses

3.- Y al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de DIEZ (10) Años de prisión más las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA

Corresponde a ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasar a dictar sentencia una vez oída la confesión calificada de los acusados, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación y corrección presentada por el Representante del Ministerio Público de conformidad con el Art. 352 del Código Orgánico Procesal Penal de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 y Art. 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano CARLOS HUMBERTO ANTICHE, a los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, para REINALDO PASTOR SALAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, para el ciudadano CARLOS HUMBERTO ANTICHE, solicitada por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes en contra de los ciudadanos REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ y CARLOS HUMBERTO ANTICHE MENDEZ. Es todo. SEGUNDO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad con respecto a los ciudadanos REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ y CARLOS HUMBERTO ANTICHE MENDEZ y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, para lo cual se ordena librar la boleta de encarcelación. SEGUNDO: Una vez oída la confesión calificada que hiciera el acusado REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 16.642.410, por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, el cual establece una pena de Diez(10) a Diecisiete(17) años de prisión, cuya sumatoria son Veintisiete (27) años de prisión, y su termino medio Trece (13) años y Seis (06) meses, quedando la pena inicial a cumplir en Trece (03) años y seis (06) mese de prisión y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 ordinal cuarto del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales; se le hace la rebaja de Tres(03) años y Seis (06) meses; en consecuencia se condena al ciudadano REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 16.642.410, a cumplir una pena de DIEZ (10) Años de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal. TERCERO: Una vez oída la confesión calificada que hiciera el acusado CARLOS HUMBERTO ANTICHE MENDEZ, titular de la cédula de identidad 24.160.089 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos, el cual establece una pena de Diez(10) a Diecisiete(17) años de prisión, cuya sumatoria son Veintisiete (27) años de prisión, y su termino medio Trece(13) años y Seis (06) meses, quedando la pena inicial a cumplir en Trece (03) años y seis (06) meses de prisión y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 ordinal cuarto del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales; se le hace la rebaja de Tres (03) años y Seis (06) meses, en consecuencia se condena al ciudadano CARLOS HUMBERTO ANTICHE MENDEZ, titular de la cédula de identidad de identidad 24.160.089, a cumplir una pena de DIEZ (10) Años de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente para el Momento de los hechos. CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad con respecto a los ciudadanos REINALDO PASTOR SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 16.642.410 y CARLOS HUMBERTO ANTICHE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.089 y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, para lo cual se ordena librar las boletas de encarcelación. QUINTO: Se prescinde de las pruebas promovidas por la Fiscalía a las cuales se había adherido al defensa por la comunidad de las pruebas, en virtud de la confesión calificada. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución que corresponda dentro del Lapso Legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ




SECRETARIA