REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009
197º y 149º


INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, procede en este acto a pronunciarse respecto a recusación interpuesta el día de hoy por los abogados MILEXA DEL CARMEN NAVA, y ALEXIS EMIRO PELUFFO ROMERO, quienes actúan como abogado defensor del acusado ANDRES DOMINGO SALAS MENDOZA, y lo hago en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Febrero de 2009 se apertura el presente debate Oral y Público, en donde se respetaron los Principios de Oralidad, Inmediación y Publicidad. Exponiendo el representante del Ministerio Público, la defensa e imponiendo al acusado de sus derechos Constituciones quien no declaro, donde se fija su continuación para el día 27 de Febrero de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la cual este Tribunal tenía otros actos con la fiscalía 7ma. del Ministerio Público en los asuntos KP01-P-9614, y KP01-P-12919, y el presente asunto, dándose el caso que los otros asuntos eran primero que el continuado, motivo por el cual se encontraba en la sala de juicio la Fiscal 7ma. Abogado Marelis Uribarri.
MOTIVACIÓN

Observa quien aquí suscribe que la recusación que presentan los Abogados defensores del presente Asunto, se encuentra fuera del lapso legal para intentar la misma, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Procedimiento: la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate”.
Lo que nos indica que la presente recusación ha sido extemporánea, y que tampoco existe una existe una causal sobrevenida, como pudiera ser un enfrentamiento con alguna de las partes, un adelanto de de opinión, o algún hecho desconocido anteriormente y que se conoce después de iniciado el debate, oral.
Siendo así las cosas de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Inadmisibilidad: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo el competente para admitir o rechazar la recusación, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente recusación, por ser extemporánea, y por no existir ninguna causa sobrevenida. SEGUNDO: Se ordena fijar fecha para la continuación del presente debate para el día 11 de Marzo de 2009 a las 11:00 A.M. TERCERO: Notifíquese a las partes, testigos, expertos del C.I.C.P.C., y líbrese la boleta de traslado del acusado desde Uribana.


JUEZ CUARTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIA