REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-011436
Nombre del Juez: Abg. Carlos Luis González.
Secretaria: Abg. Gabriela Lanz.
Acusado: JUAN MANUEL MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.411 y residenciado en la urbanización Central Tocuyo, calle Progreso, Nº 4, El Tocuyo, estado Lara; y MOISES EDUARDO TOBARIA GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.314 y residenciado en la calle 20, urbanización Marcos Perdomo, casa 12-69, El Tocuyo, estado Lara.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Fiscal 7º del Ministerio Público: Abg. Marelys Uribarri.
Defensor Privado: Abgs. Miguel Torres y Wilmer Oviedo.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra los acusados JUAN MANUEL MARQUEZ TORRES y MOISES EDUARDO TOBARIA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.872.411 y 19.113.314, respectivamente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En esta fecha 12 de Marzo de 2009, oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra los acusados pre-identificados, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, a los fines previstos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria del Tribunal, se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Marelys Uribarri, los Defensores Privados Abgs. Miguel Torres y Wilmer Oviedo, igualmente los acusados JUAN MANUEL MARQUEZ TORRES y MOISES EDUARDO TOBARIA GIL. Seguidamente se da inicio al presente Juicio Oral y Público, informando a los presentes sobre la importancia y significado del acto. Seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: ratifico formal acusación presentada contra los ciudadanos JUAN MANUEL MARQUEZ TORRES y MOISES EDUARDO TOBARIA GIL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promovió pruebas testimoniales y documental que consta en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuere necesario, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido se le concedió la palabra a la Defensa y expuso: Solicitamos se le conceda la palabra a nuestros defendidos en virtud de que los mismos, nos han manifestado su voluntad de admitir plenamente los hechos y su responsabilidad en el mismo y solicitan la Suspensión Condicional del Proceso y luego se nos conceda nuevamente la palabra. Es todo. Acto seguido el Juez impone a los acusados de los hechos y de los derechos que les asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal, lo que manifestó el Representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último los impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, se les concedió la palabra a cada uno de los encausados y también se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes en forma separada manifestaron de manera libre de toda coacción y apremio exponiendo cada uno: “deseo admitir lo hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso”. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MARQUEZ TORRES y MOISES EDUARDO TOBARIA GIL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal impuso nuevamente a los acusados del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes en forma separada y libre de toda coacción y apremio expusieron cada uno: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso y que se someterán a las condiciones que les imponga el Tribunal. Es todo”. Se les concedió la palabra a la Defensa quienes expusieron: Escuchada la admisión de hechos realizada en forma libre de toda coacción y apremio por parte de nuestros defendidos, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso y se les imponga las condiciones que ha bien tenga el Tribunal. Es todo.
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Privada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, JUAN MANUEL MARQUEZ TORRES y MOISES EDUARDO TOBARIA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.872.411 y 19.113.314, respectivamente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y se les impuso a los acusados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les cedió la palabra a los acusados JUAN MANUEL MARQUEZ TORRES y MOISES EDUARDO TOBARIA GIL, quienes admitieron los hechos que les imputó el Ministerio Público y solicitaron la suspensión condicional del proceso, a lo que el Ministerio Público no se opuso, por ser procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Juicio, acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido a los ciudadanos JUAN MANUEL MARQUEZ TORRES y MOISES EDUARDO TOBARIA GIL, por el LAPSO DE UN (01) AÑO y se les impuso las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem, numerales: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; y 8. Permanecer en un trabajo o empleo. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas, a los fines de que puedan cumplir con la suspensión condicional del proceso.
Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, por tratarse de un procedimiento abreviado, habiendo los acusados admitido plenamente el hecho que se les atribuye y aceptando formalmente sus responsabilidades en el mismo, y manifestando, sus voluntades de cumplir con las condiciones que este Tribunal les impuso, este Juzgador considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados JUAN MANUEL MARQUEZ TORRES y MOISES EDUARDO TOBARIA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.872.411 y 19.113.314, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de los acusados JUAN MANUEL MARQUEZ TORRES y MOISES EDUARDO TOBARIA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.872.411 y 19.113.314, respectivamente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados JUAN MANUEL MARQUEZ TORRES y MOISES EDUARDO TOBARIA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.872.411 y 19.113.314, respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; y 8. Permanecer en un trabajo o empleo. Igualmente de conformidad con los artículos 42 y 43 ejusdem. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución.
CUARTO: Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas a los acusados de autos, a los fines de que puedan cumplir con la suspensión condicional del proceso.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, con copia de la decisión, igualmente a la Oficina de Presentación de Acusados de este Circuito Judicial Penal. Líbrense los correspondientes oficios.
Regístrese y Publíquese. Remítase al Archivo Central. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
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