REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000633
Vista las solicitudes de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, pretendida por el Defensor Privado JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, en beneficio del ciudadano RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.522, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, parágrafo primero y parágrafo segundo del Código Penal, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Juzgado observa:
1.- En 22 de Enero de 2008, en la celebración de audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:
(…) A tendiendo a la calificación jurídica señalada por el tribunal de control 09 en su oportunidad procesal, es decir, la audiencia preliminar, se admitió parcialmente la acusación fiscal ya que el órgano jurisdiccional ad quo, realizo el cambio de calificación al delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 de la norma penal sustantiva en el parágrafo 1° y 2° en relación al artículo 06 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; Ahora bien de acuerdo a esta tipificación ciudadano juez, si bien es cierto que la pena que podría imponerse tiene límites entre 8 y 14 años, no es menos ciertos que hasta la presente mi defendido ha mantenido una buena conducta proba dentro del recinto penitenciario, igualmente debemos destacar que la fase de investigación finalizo, en tal sentido no existen las condiciones que dieron lugar a la privación de libertad ya que no existen fundados temores que mi defendido pueda influir en forma desleal en los expertos y funcionarios actuantes toda ves que estos ya rindieron sus informes, testimoniales y actuaciones, las cuales no pueden ser alterada. (…) Ciudadano juez es por ello que solicito muy respetuosamente a tenor del principio de equidad judicial, al principio de inocencia, al principio de que la libertad es la afirmación como regla y la privativa es la excepción, proceda a revisar, examinar y decretar en la definitiva la solicitud de la defensa privada en los términos expuestos.
3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto los tipos penales por el cual acusa el Ministerio Público, los cuales son SECUESTRO Y ASOCIACIÓN, siendo el primero un delito grave, pluriofensivo y complejo, así como también por la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse al procesado de autos, a fin de que cumpla con la misma, niega por improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al acusado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.522, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, parágrafo primero y parágrafo segundo del Código Penal, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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