REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 10 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2007-000048
Revisada la presente causa, cursa al folio 77 y siguientes de la quinta pieza del presente asunto informe técnico realizado en fecha 02/12/2008, al penado JHONNY RICHARD GARCIA MADRID, titular de la Cédula de Identidad No indocumentado. Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es Trabajo Fuera del Establecimiento, el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar al trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…) omissis.
Además, (…), deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha al que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos concursantes de la especialización en siquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”
Visto el Informe Técnico realizado al penado, JHONNY RICHARD GARCIA MADRID, donde se emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo para el penado, en base de los siguientes elementos: “Escasa autocrítica positiva. Nula introyección de normas. Inestructurados hábitos laborales. No muestra disposición al cambio de conducta transgresora. No posee adecuado niveles de tolerancia ni postergación. Apoyo familiar afectivo y no contencioso.” Así mismo, el equipo técnico hace las siguientes sugerencias: Orientar en el área de prevención de delitos futuros. Motivar progresividad carcelaria. Abordar planes fructíferos para su realidad vital. Reforzar apoyo familiar correctivo contencioso. Chequear consumo actual de sustancias ilícitas.”
Así las cosas, por cuanto en el Informe Técnico practicado se emitió una OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida de PRE-LIBERTAD y por cuanto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal deben ser concurrentes, se concluye que en el presente caso no se llenan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado, JHONNY RICHARD GARCIA MADRID, titular de la Cédula de Identidad No indocumentado, por cuanto no están llenos los extremos exigidos. En virtud de las sugerencias realizadas por el equipo técnico, se ordena su traslado al Psicólogo o Médico Psiquiatra ubicado en el Pampero, a los fines de su evaluación y tratamiento de ser necesario. Regístrese la presente decisión y remítase anexa a oficio COPIA CERTIFICADA, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana” y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a todas las partes, al penado anexar copia de la resolución. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN,
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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