REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 2 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2002-001340
NEGATIVA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por el penado ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, cédula de identidad Nº 9.540.712, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:
1.- El ciudadano ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.540.712, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, nacido el 03/01/1963 en Barquisimeto Estado Lara, , de profesión u oficio Buhonero, residenciado en calle Negro Primero con Don Pío Alvarado casa sin numero con cerca de metal, a un costado de la Panadería Mini Pan Mario, Barquisimeto Estado Lara, fue condenado en los asuntos KP01-P-2002-001340: En fecha 13-10-2008, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., y KP01-P-2007-012670: En fecha 08-02-2008, por el por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, por el a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.
Según la última actualización de cómputo de fecha 15 de enero de 2009, el penado opta al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud del tiempo transcurrido desde el 23 de diciembre de 2007.
2.- Cursa en autos el Informe Técnico suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito ala unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, realizado en fecha 13 de enero de 2009, por el equipo evaluador y recibido en este Circuito Judicial Penal el día 13 de febrero de 2009, en el cual se emite opinión DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos: Ausente análisis reflexivo y crítico de su propia situación, inestructurados hábitos laborales, poca conciencia del daño social ocasionado, se aprecia bajo sentido de pertenencia familiar y baja tolerancia a la postergación de las gratificaciones.
3.- En este sentido, y una vez analizados todos los aspectos desarrollados en el informe técnico, se estima que el penado de autos, en atención al delito cometido, así como a la poca o nula disposición de reinsertarse a la sociedad, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto lo procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, por ser la medida más favorable a la que opta, al penado ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, cédula de identidad Nº 9.540.712, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
4.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ALEXANDER ANSELMO BARRIOS, cédula de identidad Nº 9.540.712, por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. P9or cuanto fueron acumuladas dos causas solicítese nueva certificación de antecedentes penales. Cúmplase.-
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abog. Ellyneth Gómez
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