REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 3 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2005-013703
REDENCION (JORGE ALVAREZ)
Revisado exhaustivamente el presente asunto, este tribunal observa, que en fecha 29 de enero de 2009, se realizó Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, relacionado con el penado JORGE ANTONIO ALVAREZ AZUAJE, cédula de identidad Nº 20.350.451, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar dilaciones indebidas, y habiéndose aprobado en presencia de un Juez de Ejecución el trabajo realizado por el penado en el mencionado centro de reclusión, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Una de las formas de dar cumplimiento a este postulado constitucional, es a través del estudio y del trabajo, como parte del desarrollo del principio de progresividad que le permitirá al condenado, capacitarse para su regreso a la vida en sociedad. Es por ello, que el Legislador patrio ha establecido que con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez realizados los ajustes en el cómputo correspondiente, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, pueda el penado optar por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
2.- El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.
3.- De autos se desprende, Constancia de Buena Conducta emanada de la Penitenciaría General de Venezuela, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro da fe que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin (folio 111 pieza 02).
4.- Que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en la Penitenciaría General de Venezuela, desempeñó actividad laboral en el área de ASEO DE POBLACION, desde el 16-07-2008 hasta el 14-01-2009 con un horario de ocho horas diarias. Esto equivale a un tiempo real de trabajo de un año cinco meses y veintiocho días. Lo que trae como consecuencia, que de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, se estime como procedente el Beneficio solicitado por un tiempo total de redención de DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS.
5.- Por las razones anteriores, este Tribunal Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado JORGE ANTONIO ALVAREZ AZUAJE, cédula de identidad Nº 20.350.451, por el lapso de DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS.
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole las redenciones aprobadas. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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