REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000768
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. CAROLINA SIERRA Y ALEJANDRA OLIVARES en fecha 30 de Noviembre de 2005, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el en el articulo 453 del Código Penal, en virtud de ACTA POLICIAL formulada en fecha 30/11/2001 interpuesta por ante el Destacamento 14 de las Fuerzas Armadas Policiales, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de Seis (06) años y Once (11) MESES, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 30/11/2001, en razón de acta policial formulada por los funcionarios adscritos al Destacamento 14 de las Fuerzas Armadas Policiales en donde expone: siendo aproximadamente las 8:00 hrs. de la mañana comparece a la sede del destacamento el ciudadano _ con una citación policial, donde también fue citado su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, donde informa que fue citado debido a que en el puesto policial hay una denuncia interpuesta por la ciudadana SILVA MARIA CAMEJO, en contra de su hijo donde señala que fue el quien se introdujo en su residencia llevándose lo siguiente: un equipo de sonido marca Panasonic , un VHS marca Dawoo. Según la agraviada fue visto por la adolescente de nombre Clara Biceida Zacarias Escalona. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el en el articulo 453 del Código Penal, dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 30/11/2001, hace aproximadamente Seis (06) años y Once (11) MESES, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada ocurrió en fecha inicio 30/11/2001, la Fiscalia 19 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud recibe denuncia formulada por la misma agraviada la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el en el articulo 453 del Código Penal, Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria de Sala
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