REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 19 de Marzo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000289
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C Y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 18/03/2009, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nº V- de esta ciudad Y IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nº V- de esta ciudad. Por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 16-03-2009, en virtud actuaciones procedentes del Comando Unificado Plan 20 en consecuencia expusieron: “Desplazándose punto a pie por la Av. 20 con calle 26 cuando se recibió reporte indicando que una ciudadana había sido objeto de un presunto robo en la Av. 20 con calle 28 por dos adolescentes, y que los mismos se dirigían por la calle 21, por lo que la comisión policial se traslada hasta la dirección antes mencionada, al llegar la calle 27, observando a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, quienes al notar la presencia policial tratan de evadirla. Acto seguido se procede a dar la voz de alto posteriormente se procede a realizarle una inspección de persona localizándole a primero de los adolescentes a la altura del bolsillo izquierdo del pantalón, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO RAZR V3 a quien se le pregunta sobre la procedencia del teléfono celular no manifestando nada, realizada le inspección corporal al segundo adolescente no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido se procede a trasladar a los adolescentes hasta la sede de la comisaría quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nº V- 21.726.026, nacido el 18-02-1992 de 17 años, Y IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nº V- 25.814.421 (no porta), nacido el 10-08-1993 de 15 años
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, se fija la audiencia correspondiente en fecha 17/03/2009 en la cual se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nº V- 21.726.026, nacido el 18-02-1992 de 17 años, Y IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nº de esta ciudad por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Solicito sea declarado la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga como Medida Cautelar las previstas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente literales B, C y F, como es el someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días ante la taquilla del Tribunal y de prohibición de acercarse a la victima Yenifer Carolina Alvarado Palacio. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la detención para su identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDAs. Es Todo Se le cede la palabra a los adolescentes, plenamente identificado, a quienes se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, de manera separada ante lo cual exponen: : no deseo declarar”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: oída la exposición del Ministerio Publico la defensa se adhiere al procedimiento y medida cautelar solicitada por la represtación fiscal y de conformidad con el Articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente solicito las valoraciones psicológicas y sociales de los adolescentes. Es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que las adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos. Por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda que se siga la presente causa por la vía el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDApor el delito de ROBO GENERICO, , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, se acuerda que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se decreta Las Medidas Cautelares establecida en el Articulo 582 literal B, C y F, como los es el someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, presentarse ante la taquilla del Tribunal cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima ni por si, ni por terceras personas. Se acuerda la valoración social de los adolescentes, el cual será realizada por el equipo multidisciplinario. En virtud que le adolescente IDENTIDAD OMITIDA no porta identificación, se acuerda dejar en detención para su identificación. Líbrese la correspondiente Boleta De Permanecía. Líbrese oficio a la ONIDEX. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N°1,
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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