REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo del 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000315
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión de fecha 21-03-09 en la cual se acordó de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación del Adolescente Imputado : IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº, de 17 años de edad, A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA, tuvo conocimiento del hecho el día 20-03-2009, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría EL CUJI de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje , por al vía principal de tamaca a 50 metros del Centro de Diagnostico integral de tamaca, hacia el CDI, escuchamos que un ciudadano pedía auxilio al llegar al sitio estaba un ciudadano en compañía de una ciudadana que estaban siendo objeto de un robo por parte de cuatro ciudadanos uno vestía pantalón marrón con franela blanca, el cual cargaba un arma de fuego, el otro cargaba un blue jeans con franela de rayas moradas, el cual se cubría la cara, otro vestía chemise blanca con pantalón azul portando en su mano derecha lo que parecía un arma de fuego con la cual apuntaba a los dos ciudadanos, y un cuarto ciudadano que se ocultaba detrás de los otros no pudiendo apreciar su vestimenta, por lo que procedieron a darles la voz de alto , dándole captura en ese acto al ciudadano que vestía chemise blanca con pantalón azul, el cual portaba lo que parecía un arma de fuego con la cual apuntaba a los dos ciudadanos, lo que parecía un arma de fuego con la cual apuntaba a los dos ciudadanos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº, de 17 años de edad, encontrándose en su mano derecha un fascimil tipo revolver, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 21-03-2009, La Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, Explico de forma clara y precisa las circunstancias tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado adolescente, debido a que se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se continué el presente asunto por el procedimiento abreviado y se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 581 literal a) de la LOPNA en relación con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, se le instruyó sobre el contenidos de los artículos 125 y 131 del COPP. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, responde de manera NEGATIVA expone lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien manifiesta entre otras cosas: revisadas las actas se pudo observar que a mi defendido no se fue encontrado ninguno de los objetos mencionados robados, por lo cual no se puede vincular con el hecho narrado por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo establecido en el art. 540 de la LOPNA invoco la presunción de inocencia y conforme a lo establecido en el artículo 548 ejusdem, solicito la imposición de una medida cautelar sugiriendo la contenida en el artículo 582 literal a) de la referida ley, solicito se siga el procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 ibidem solicito la practica de valoración psicológica y social de mi representado, es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes al momento de decidir hace las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que Existe un Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, pues estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de Robo Agravado , La acción no se encuentra evidentemente prescrita pues lo hechos ocurrieron en fecha 20-03-2009, existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente es autor o participe del hecho, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 20-03-2009 suscrito por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 2.- Entrevista de la victima donde señala al adolescente como uno de los que participaron en el hecho. 3.- Registro de cadena custodia,. En virtud de ser un delito grave que merece como sanción la Privación de libertad existe temor fundado que el adolescente destruya u obstaculice el proceso, es posible que el imputado como fue reconocido por la victima al momento de su aprehensión y así se desprende del acta policial pueda intimidarla, pueda sobornar testigos borrar y destruir las huellas del delito, ya hubo participación de otras personas y así se desprende del acta policial, pudiera este utilizar su libertad para concentrarse con los cómplices, surge de esta manera la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras los fines del proceso. Existiendo un peligro grave para la victima, pudiendo crear en esta una situación de temor y miedo lo cual dificulta que diariamente estos protagonistas procesales acudan a los actos llevados por ante estos Tribunales. En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Conforme al 535 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este tribunal acuerda, PRIMERO: Se DECLARA la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se ACUERDA que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO Se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 581 literal a) de la LOPNA, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. CUARTO: Se acuerda la practica de valoración psicológica al imputado de autos, por lo que se acuerda oficiar al Director del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins y al Equipo Multidisciplinario con sede en el referido centro. QUINTO: Se ordena la practica de valoración social para el día 25-03-2009 a las 8:00 a.m., por lo que se ordena su traslado para la Trabajadora Social, con sede en el piso 7 del Edificio Nacional. Líbrese Boleta de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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