REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000027
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, del Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 23.052.577, fecha de nacimiento 10/07/1991 de 17 años de edad, hijo de Ovaida Ramona Cohil y Gil Ramon Eulalio Chirinos, residenciado en el Barrio la Miel, Avenida los Torrealba, casa 21, cerca de la bodega del señor Adenis, teléfono 0414-5613678, Sarare, Municipio Simón Planas Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 18 de Febrero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado al cometer el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente en, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el adolescente se encuentra detenido desde el inicio de la investigación penal en fecha 15-01-2009, y en fecha 16-01-2009 en audiencia celebrada para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente sancionado, el Tribunal de Control No 2, de esta Sección Penal de Adolescentes decretó la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sancionado el 05-02-2009, resultando de detención preventiva veintiún (21) días, quedando su sanción en once (11) meses y nueve (09) días que vence el 14-01-2010. Se designa como sitio de internamiento para cumplir dicha sanción el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización del plan individual por parte del equipo técnico del mencionado centro.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ordena que el adolescente DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de once (11) meses y nueve (09) días, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 27 de Marzo de 2009 a las 10:30 a.m. Líbrese Boleta de Traslado, Notifíquese a la Defensa Privada y a la Fiscala 18 del Ministerio Publico. Líbrense oficio al Equipo Técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
El Juez de Ejecución
Abg. Gerardo Pastor Arias