REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-003506


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, del Tribunal en Funciones de Control Nº 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad V-18.525.620, fecha de nacimiento 10/03/1988, 21 años de edad, hijo de María Elena Vieira y José Manuel Torres, residenciado, en la Urbanización Copacoa, calle 5, casa No 5-22, Parroquia José Gregorio Bastidas, los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara, sancionado con la medida de Imposición De Reglas De Conducta, por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Marzo del presente año, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de Lesiones Personales Leves, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de la joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la jovén se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al joven las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Continuar sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral o permanecer en una actividad laboral, consignando constancias de los mismos cada tres meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles.


DECISION


En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena que el joven DATOS OMITIDOS, antes identificado deba cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal; fíjese la Audiencia para el día 08 de Junio de 2009 A LAS 9:30 am, para la imposición de la presente sanción, con indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.
El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias
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