REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004792
Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 26-03-2009, en la cual se ordenó el cumplimiento de la medida de Semilibertad impuesta al joven DATOS OMITIDOS, la cual es expresada en los siguientes términos.
El día 17 de Marzo de 2006, el Tribunal en funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, sancionó al joven DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 18.673.756, fecha de nacimiento 04-10-1986, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio la Cruz, callejón 1, parte alta, casa s/n, a dos cuadras de la caballeriza, teléfono 0424-5651253, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara; con la medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, prevista en los artículos 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal
En fecha 28 de Enero de 2008, se celebró la audiencia para verificar el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida observando el Tribunal un incumplimiento injustificado, procediendo a la revocatoria de la misma e imponiéndole la medida de Semilibertad por el lapso de seis (06) meses, contemplada en los artículos 620 literal e y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha 16-07-2008, el Tribunal ordena fijar audiencia para debatir si existe o no una situación de incumplimiento de la sanción de semilibertad realizándose la audiencia en fecha 26-03-2009.
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Así, en la referida audiencia de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e instruido el joven sancionado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó el “ Yo, no cumplí, porque el 07-02-2008, yo caí preso y desde esa fecha estuve preso en uribana, hasta el 07-04-2008 y me pusieron detención domiciliaria, hasta el 15-12-2008 me pusieron presentación semanal y lo estoy cumpliendo¨. El Fiscal del Ministerio Público solicitó la Privación de Libertad por incumplimiento de la sanción de semilibertad. La Defensora Pública de Adolescentes argumentó que su defendido, presenta justificación del motivo por el cual no cumplió la sanción de semilibertad y peticionó se ratifique la misma.
El Tribunal para decidir observa:
Al joven DATOS OMITIDOS en fecha 28-01-2008, se le revocó la sanción de Libertad Asistida por incumplimiento injustificado por la medida semilibertad por el lapso de seis (06) meses. Se verifica por el Sistema Iuris que contra el joven sancionado curso asunto KPO1-P-2008-1609, en el Tribunal en funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde en fecha 11-02-2008, se decretó contra este Detención Preventiva Judicial de Libertad y por oficio No 11133 de fecha 07-04-2008, el referido tribunal participó que se encontraba con medida cautelar de Detención Domiciliaria la cual en fecha 15-12-2008, fue sustituida por la medida cautelar de presentación, lo que a consideración de quien juzga existía un impedimento legal para cumplir la medida de semilibertad, por encontrarse en principio con una medida de detención domiciliaria, la cual posteriormente fue sustituida por la medida cautelar de presentación por lo que no se está en presencia de un incumplimiento injustificado y se ordena que el joven sancionado se incorpore al cumplimiento de la sanción de semilibertad a partir del día sábado 28-03-2009 desde las 8:00 am a 5:00 pm e igualmente los domingos a la misma hora, por el lapso de seis (06) meses, con la advertencia al joven sancionado que el incumplimiento por una semana de la sanción, será objeto de revocatoria de la sanción, y particípese de lo decidido al Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena que el joven sancionado DATOS OMITIDOS, se incorpore inmediatamente a cumplir la sanción de semilibertad por el lapso de seis (06) meses, en la causa seguida por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, para ser cumplida por esta en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, en razón de desaparecer el impedimento legal que le imposibilitaba cumplir la mencionada sanción. Líbrese oficio al Ciudadano Director del referido centro.
El Juez de Ejecución
Abog. Gerardo Pastor Arias