REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÓN CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL
Carora 30 de marzo de 2009
Año 198º y 150°
ASUNTO Nº KJ11-P-2007-000509
Nº FISCALIA: 13-F08-0103-2007
Visto el escrito suscrito por el Abogado Marcos Antonio Parra, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO:
ALEXANDER LORENZO TORRES ESCOBAR: titular de la cédula de identidad Nº 10.761.925, venezolano, nacido el 07-09-1971 en Caserío Quebrada Arriba del Estado Lara, casado, comerciante, reside en Sector El Ermitaño, población Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres Estado Lara.
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimada para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 1º del artículo 318 del COPP, esto es, que el hecho no se realizo, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito que:
El 28 de enero de 2007, el funcionario Inspector Juan José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Carora, Estado Lara, deja constancia que se recibió llamada de una persona del sexo masculino quien no se identifico, señalando que al final de la calle principal del sector El Ermitaño de la Población Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, se encontraban varios vehículos de carga pesada, presuntamente de procedencia dudosa, por lo que se traslado por orden superiores al sitio donde funciona “Transporte Servicio y Mantenimiento Torres C.A”, fueron atendidos por el propietario quien se identifico como Alexander Lorenzo Torres Escobar, Cédula de Identidad Nº 10761962, el experto detective Reinaldo Tamayo realizo las revisiones de rigor, informando que allí se encontraban dos vehículos tipo remolque con irregularidades en sus seriales de identificación, describiendo los mismos, como: el primero) de fabricación nacional modelo Raga clase remolque, tipo plataforma, año 2000, color amarillo, uso carga, placas 21AABC; el segundo) marca fabricación nacional, modelo 2ER20, clase remolque, tipo plataforma, año 1999, color amarillo, uso carga; siendo trasladados hasta la sede policial, quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, ordenando la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el inicio de las averiguaciones respectivas.
DEL PETITORIO FISCAL
Ha argumentado la fiscalía para estimar la procedencia de su petición, lo siguiente:
Que analizo los recaudos y actas que conforman la causa, observo que los vehículos que presentan las siguientes características: (el primero) de fabricación nacional modelo Raga clase remolque, tipo plataforma, año 2000, color amarillo, uso carga, placas 21AABC; (el segundo) marca fabricación nacional, modelo 2ER20, clase remolque, tipo plataforma, año 1999, color amarillo, uso carga, le fueron retenidos al ciudadano Alexander Lorenzo Torres Escobar, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Lara de la ciudad de Carora, no presentan señales de devastación o desincorporación de sus seriales, según se evidencia del resultado de los peritajes practicados por los funcionarios Expertos de la Guardia Nacional y del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, y dichos vehículos presentan la documentación que acredita su registro en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, no aparecen solicitados ante el sistema de información policial, y al confirmarse la propiedad de los mismos al ciudadano Alexander Lorenzo Torres Escobar, por lo que estima que la conducta de este ciudadano no encuentra en delito alguno ya que el hecho objeto de proceso no se realizo, luego del resultado de la investigación, como lo establece el artículo 318 numeral 1 del COPP.
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…(omissis)
(Resaltado de este fallo)
En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Ahora bien, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de sobreseimiento por considerar que en el presente caso pese a que se llegó a establecer la no realización del hecho punible por el que se inicio la investigación, y concuerda el tribunal con la opinión vertida en el acto conclusivo por el representante de la Vindicta Pública, ya que de las tres experticias realizadas a los vehículos investigados, dos de ellas, esto es la realizada ante la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 51, Sector Oeste Carora, y ante el comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojaron como resultado que las chapas estaban en su estado original, por lo que forzoso es desechar el resultado arrojado por la experticia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que produjo como resultado la alteración de las chapas, esto es su no originalidad; y esto concuerda con el dicho del propietario acreditado suficientemente en autos y quien resulto investigado ciudadano Alexander Lorenzo Torres Escobar, por lo que resulta procedente en derecho la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, que el hecho por el cual se inició el presente asunto, esto es la alteración en las chapas de dos vehículos: (el primero) de fabricación nacional modelo Raga clase remolque, tipo plataforma, año 2000, color amarillo, uso carga, placas 21AABC; (el segundo) marca fabricación nacional, modelo 2ER20, clase remolque, tipo plataforma, año 1999, color amarillo, uso carga, no se realizo, y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano ALEXANDER LORENZO TORRES ESCOBAR: titular de la cédula de identidad Nº 10761925.
Notifíquese al Ministerio Público y al investigado.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 12
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA