REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de marzo de 2009
Año 198º y 150°
ASUNTO Nº KJ11-P-2008-00210

Visto escrito suscrito por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 ejusdem, para decidir se observa:

VICTIMA: Ingrid Alvarez.
LOS HECHOS


El día 11/06/2008 compareció ante este despacho la ciudadana Ingrid Marlyn Álvarez C.I:5.932.111, a formular una denuncia manifestando” mi esposo me quiere desalojar de la vivienda donde vivo hace 17 años alegando que esa casa es de su hermana y que no tenemos bienes que repartir porque él no tiene nada.

DEL PETITORIO FISCAL
Ante la denuncia formulada el Ministerio Público realiza gestiones investigativas entre las cuales se encuentran solicitudes a las Entidades Bancarias del Banco de Venezuela y Banco Central para corroborar lo denunciado, obteniendo respuesta de que el ciudadano José Alberto Meléndez no maneja ni mantiene ningún tipo de operaciones con dichas instituciones, razón por la cual la Fiscalia considera no se puede encuadrar los hechos denunciados en el delito de Violencia Patrimonial; motivo por el cual solicita de se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de estar en presencia de un hecho atípico, contenido en el numeral 2º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Verificado que la petición formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que conforman el Asunto Penal para tomar la decisión y dictar el respectivo pronunciamiento, el Tribunal estima que no es necesario realizar la Audiencia Oral para debatir tal solicitud, no es preciso para comprobar el hecho de la victima y debatir los fundamentos, motivo por el cual no se realiza el debate. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (Resaltado de este fallo)
3…(omisis)4. …”.

Analizado lo expuesto por la Fiscalía, se comprueba con el resultado de las solicitudes de Cuenta a las Entidades Bancarias del Banco de Venezuela y Banco Central, que el hecho denunciado esta contenido en la previsión a que se contrae el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente es procedente declarar con lugar la petición Fiscal y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada con de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ingrid Marilyn Álvarez, por existir una causa no típica.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Victima.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL Nº 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA