REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de marzo de 2009
Año 198º y 150°
ASUNTO Nº KJ11-P-2008-00673
Visto escrito suscrito por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 eiusdem, para decidir se observa:
VICTIMA: Carla Macaria Amaro Nieves
LOS HECHOS
La ciudadana Carla Macaria Amaro en fecha 31/03/20008 compareció ante el Despacho Fiscal, donde expuso: “Vengo a denunciar a mi expareja Ender Eduardo Meléndez, resulta que yo vivo en Caracas trabajando de peluquera y regreso a Carora los días de carnaval, semana santa y año nuevo, a pasarlo con mis tres hijos mi ex pareja no me deja entrar a la casa dice que me vaya a casa de mi mama, esto viene ocurriendo desde que me separe de el yo lo que quiero es que me entregue las llaves de la casa y los corotos que están en mi casa, en acta de entrevista se puede evidenciar que la conducta desplegada por el ciudadano Ender Eduardo Meléndez no corresponde al hecho típico de Violencia Patrimonial y Económica.
DEL PETITORIO FISCAL
La Representación Fiscal solicita de conformidad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de estar presente una causa no típica contenido en el numeral 2º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado que la petición formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que conforman el Asunto Penal para tomar la decisión y dictar el respectivo pronunciamiento, el Tribunal estima que no es necesario realizar la Audiencia Oral para debatir tal solicitud, no es preciso para comprobar el hecho de la victima y debatir los fundamentos, motivo por el cual no se realiza el debate. Así se declara.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (Resaltado de este fallo)
3…(omisis)4. …”.
Analizado lo expuesto por la Fiscalía, quien argumenta que se desprende de lo manifestado por la ciudadana Carla María Amaro en entrevista realizada, que vive en la ciudadana de Caracas, señalando expresamente que solo viene a Carora 4 veces al año y que se encuentra legalmente casada con el investigado; esta Juzgadora estima que el hecho denunciado esta contenido en la previsión a que se contrae el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al “ hecho imputado no es típico”, por consiguientes es procedente declarar con lugar la petición Fiscal y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa aperturada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Carla Macaria Amaro, por existir una causa no típica.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Victima.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
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