REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de marzo de 2009.
Años: 198º y 150º


ASUNTO: KP11-P-2009-000343

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 22-03-09, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 47, con sede en el Municipio Torres del Estado Lara, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, reciben llamada telefónica de parte de la ciudadana Yaina Carina Colmenárez González, Cédula de Identidad Nº: 16.769.813, dueña de la Panadería y Charcutería Variedades Santa Bárbara, ubicada en el Caserío Montañas Verdes, Sector El Samán, Parroquia Cecilio Zubillaga, quien informo que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de varios ciudadanos que se dieron a la fuga en un vehículo color blanco, marca Ford, modelo Fiesta, cuatro puertas placas EAE-10F, por lo que salieron en comisión hasta el lugar donde se encuentra la Panadería, donde varias personas le señalaron que el vehículo que buscaban iba vía San Pedro, por lo que emprendieron la persecución, al llegar a la entrada del pueblo de San Pedro observaron un vehículo con dichas características, el cual al ver que lo estaban persiguiendo aceleró la marcha y al notar el conductor del vehículo que no podía darse a la fuga detuvo el vehículo, por lo que procedieron a indicar al conductor del vehículo y sus acompañantes que se bajaran del mismo, y procedieron a la revisión del vehículo logrando encontrar específicamente debajo del cojín en la parte trasera del mismo un arma de fuego que presenta las siguientes características, Tipo Revolver, Calibre 38 MM, sin marca, ni serial visible, y debajo del asiento del conductor se encontraron 3 cartuchos sin percutir, identificando a los ocupante del vehículo como, SERGIO LUIS ESCALONA RIVERO, Cedula de Identidad V- 25.442.994; JUAN CARLOS COLOMBO PEROZA, Cedula de Identidad V- 19.482.562; LUIS MIGUEL RINCÓN SUÁREZ, Cedula de Identidad V-18.897.342; MARÍA MAIGUALIDA GARRIDO GIL, Cedula de Identidad V- 17.727.309; y BELKYS SUSANA BRACAMONTE SÁNCHEZ, Cedula de Identidad V- 18.683.308, por lo que procedieron a detenerlos y trasladarlos conjuntamente con el vehículo hasta el Comando de la Guardia Nacional, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos imputados, los delitos de ROBO IMPROPIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 y demás derechos que los asisten, manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa Pública Abg. Eglis Campos, expuso sus alegatos, concretamente, negó los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicitó no se declarase la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, y se le acordara la libertad sin restricciones.
La Defensa Privada Abg. Jesús Bastidas Colombo, defensor de la imputada María Maigualida Garrido Gíl, alego concretamente que su defendida no aparece señalada en las actas policiales por lo que rechaza la imputación fiscal y solicita la libertad plena.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ROBO IMPROPIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente desestimándose los alegatos de la defensa, por cuanto si bien es cierto que los imputados no fueron reconocidos por la victima en el Reconocimiento en Rueda celebrado previo a la Audiencia, no es menos cierto que esto no es el único elemento de convicción a considerar a los fines de estimar la presunta participación de los imputados en los hechos, por cuanto como se señala en el Acta de Investigación Penal, estos fueron aprehendidos luego de una persecución del vehículo con las características aportadas por la víctima y dentro del mismo se encontró un arma de fuego de forma oculta. De igual manera hay que considerar la declaración de la víctima, donde esta señala que el vehículo antes descrito se estaciono frente a su negocio y se bajo un ciudadano con una botella de Ron Cacique vacía y le pido 5 bolívares de pan, cuando se fue a buscarlos a la zona de horneado pudo observar a través de las rendijas de la panadería que este sujeto saco unos jugos y lácteos de la nevera y se acerco al vehículo y se los entrego a los sujetos que estaban dentro de este, el vehículo arranca y se estaciona en la esquina, el sujeto se devuelve a buscar el pedido de panes arrancándolos de sus manos y salio corriendo, se monto en el vehículo y se fueron sin pagar los productos. En cuanto a la imputación de los hechos hay que considerar que la causa esta en una etapa inicial, por lo que se requiere profundizar en la investigación y determinar las circunstancias alegadas por la defensa, para que el Ministerio Público como rector de la investigación profundice en la búsqueda de los elementos que sirvan, no solo, para inculparles, sino también aquellos que sirvan para exculparles, y en ese sentido es por lo que en esta etapa solo estamos ante una precalificación que no es definitiva.
Ahora bien, como se señaló, del Acta de Investigación Penal Nº: 0359, de fecha 22-03-09, se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que una vez que la víctima denuncia los hechos se inicia una persecución de los presuntos sospechosos, logrando aprehenderlos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, presumiéndose su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos , SERGIO LUIS ESCALONA RIVERO, Cedula de Identidad V- 25.442.994; JUAN CARLOS COLOMBO PEROZA, Cedula de Identidad V- 19.482.562; LUIS MIGUEL RINCÓN SUÁREZ, Cedula de Identidad V-18.897.342; MARÍA MAIGUALIDA GARRIDO GIL, Cedula de Identidad V- 17.727.309; y BELKYS SUSANA BRACAMONTE SÁNCHEZ, Cedula de Identidad V- 18.683.308, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los mismos han sido autores o participes en la comisión de los delitos supra mencionados, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 5º y 6º, eiusdem, consistente en, Prohibición de acercarse o concurrir ni a través de terceras personas a la Panadería y Charcutería Variedades Santa Bárbara, ubicada en el Caserío Montañas Verdes, Sector El Samán, Parroquia Cecilio Zubillaga, y Prohibición de acercarse a la Victima YAINA CARINA COLMENARES GONZÁLEZ.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a los ciudadanos SERGIO LUIS ESCALONA RIVERO, Cedula de Identidad V- 25.442.994; JUAN CARLOS COLOMBO PEROZA, Cedula de Identidad V- 19.482.562; LUIS MIGUEL RINCÓN SUÁREZ, Cedula de Identidad V-18.897.342; MARÍA MAIGUALIDA GARRIDO GIL, Cedula de Identidad V- 17.727.309; y BELKYS SUSANA BRACAMONTE SÁNCHEZ, Cedula de Identidad V- 18.683.308, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, esto es, Prohibición de acercarse o concurrir ni a través de terceras personas a la Panadería y Charcutería Variedades Santa Bárbara, ubicada en el Caserío Montañas Verdes, Sector El Samán, Parroquia Cecilio Zubillaga, y Prohibición de acercarse a la Victima YAINA CARINA COLMENARES GONZÁLEZ, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hicieren, por la presunta comisión de los delitos precalificados como de ROBO IMPROPIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009-000343. 30-03-09. FUNDAMENTACION CAUTELAR.