REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de marzo de 2009
Año 198º y 150°
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000658
Visto escrito suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Juan Ramón Meléndez
VICTIMAS: Alfredo Manuel Rojas, Carlos Miguel Álvarez y Carlos Wilfredo Pérez
LOS HECHOS
El funcionario Dtgdo Felipe Oropeza, adscrito a la Unidad Estadal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 de Carora, deja constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde, fue comisionado para trasladarse hacia la Avenida Fuerza Armada frente al Restaurante los Indios, para averiguar de un accidente de tránsito, una vez en sitio observó colisión entre vehículos con dos lesionados encontrándose en el mismo el conductor Juan Ramón Meléndez informándole que el lesionado había sido trasladadado por usuarios de la vía hacia el Hospital Pastor Oropeza, procediendo a trasladarse hacia el centro asistencial donde se entrevistó con el médico de guardia Dr. Levis Gómez, quien le informara el diagnostico previo de los lesionados, dicha denuncia fue recibida en esta Representación Fiscal con la cual se dio la correspondiente orden de inicio de la investigación, en la misma se evidencia que se ordeno el examen médico forense a las víctimas. Los hechos han sido precalificados dentro del tipo penal de Lesiones de Carácter leves, previsto y sancionado en Art. 420 Ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho.
DEL PETITORIO FISCAL
La Representación Fiscal solicita de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado al 48, Ordinal 8º del Ejusdem y artículo 108 numeral 5º del Código Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido el tiempo superior para el de la prescripción aplicable, esto es tres años.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que conforman el Asunto Penal para tomar la decisión y dictar el respectivo pronunciamiento, el Tribunal estima que no es necesario realizar la Audiencia Oral para debatir tal solicitud, no es preciso para comprobar el hecho de la victima y debatir los fundamentos, motivo por el cual no se realiza el debate. Así se Declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Resaltado de este fallo)
4. …”.
Por otra parte el Artículo 48 establece:
Son causas de extinción de la acción penal:
“…”… (omissis)
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Resaltado de este fallo).
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es lesiones de Carácter leves, previstas y sancionadas en art. 420 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la interposición de los hechos e inicio de investigación hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república. (Resaltado de este fallo)
6° … omissis.”
Analizados los hechos quien decide, estima que se encuentra acreditado en las actas procesales que conforman el presente Asunto, el transcurso del lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho el petitorio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º ejusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ya que ha transcurrido hasta la actualidad, desde el día en que se consumo del delito de Lesiones de Carácter leves, previsto y sancionado en Art. 420 Ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, esto es el 14/12/2000, mas de tres años.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 ejusdem y Artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Juan Ramón Meléndez, por la presunta comisión del delito de Lesiones de Carácter leves, previsto y sancionado en Art. 420 Ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio del ciudadano, Alfredo Manuel Rojas, Carlos Miguel Álvarez y Carlos Wilfredo Pérez.
Notifíquese al Ministerio Público, a las Víctimas e imputado.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
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