REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de marzo de 2009
Año 198º y 150°
ASUNTO Nº KJ11-P-2009-000035

Visto escrito suscrito por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Jhonathan Edixon González

VICTIMA: Eudo Javier Daris Padrón

LOS HECHOS

El adolescente Eudo Javier Daris C.I:17.343.936, se presento el día 16/02/2003 ante el Comando Policial Nº 07, manifestando que el día sábado a eso de las 9: 30 pm se encontraba en casa de su amigo Ruddy Meléndez, cuando paso el ciudadano Jhonathan Edixon González y le dijo a mi amigo que le iba dar una golpiza, posteriormente se regreso y estaba llamando a mi amigo Urdí, para una esquina luego yo fui para donde estaba el para evitar que pelearan y me dijo que donde viera a mi amigo lo iba a golpear y le dije que lo dejara quieto que el no se metía con nadie y me Eudo Mario Daris, sacando el arma y comenzó a amenazarnos de muerte, apuntándonos con el arma en varia oportunidades manifestándonos que nos cuidáramos.
La Representación Fiscal hechos precalificó los hechos como el delito de Amenaza de Causar un Daño Grave e Injusto, previsto y sancionado en art. 175 del Código Penal en su segundo aparte, vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual acarrea una pena de arresto de quince días a tres meses, aunado a la circunstancia que el hecho ocurrió el día 16/02/2003, habiendo transcurrido hasta la fecha de la solicitud Fiscal, cinco años, once meses y doce días.

DEL PETITORIO FISCAL

La Representación Fiscal solicita de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado al 48, Ordinal 8º del Ejusdem y artículo 108 numeral 6º del Código Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido el tiempo superior para el de la prescripción aplicable, esto es un año.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que conforman el Asunto Penal para tomar la decisión y dictar el respectivo pronunciamiento, el Tribunal estima que no es necesario realizar la Audiencia Oral para debatir tal solicitud, no es preciso para comprobar el hecho de la victima y debatir los fundamentos, motivo por el cual no se realiza el debate. Así se Declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Resaltado de este fallo)
4. …”.

Por otra parte el Artículo 48 establece:
Son causas de extinción de la acción penal:
“…”… (omissis)
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Resaltado de este fallo).

Analizado lo expuesto por la Fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es Amenaza de Causar un Daño Grave e Injusto, previsto y sancionada en Art. 175 del Código Penal en su Segundo Aparte, vigente para el momento de ocurrir el hecho, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos e inicio de investigación hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, el cual estipula:

Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.
6° Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias…. omissis.” (negrita añadida)

Analizados los hechos quien decide, estima que se encuentra acreditado en las actas procesales que conforman el presente Asunto, el transcurso del lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho el petitorio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º ejusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, ya que ha transcurrido hasta la actualidad, desde el día en que se consumo del delito de Amenaza de Causar un Daño Grave e Injusto, previsto y sancionada en art. 175 del Código Penal en su Segundo Aparte, vigente para el momento de ocurrir el hecho, esto es el 16/02/2003, mas de un año.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8º eiusdem y Artículo 108 numeral 6º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano: Jhonathan Edixon González, por la presunta comisión del delito de Amenaza de Causar un Daño Grave e Injusto, previsto y sancionada en art. 175 del Código Penal en su segundo aparte, vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio del ciudadano, Eudo Javier Dalis Padrón.
Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima e imputado.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL Nº 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA