REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de marzo de 2009
Año 198º y 150°
ASUNTO Nº KP11-P-2009-000143

Visto escrito suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Yeliza Mar Ferrer Oropeza

VICTIMA: Katerin Sorelis Espinoza Rodríguez
LOS HECHOS


Que en fecha 06/05/05, en horas del medio día la niña Katerin Mar Espinoza de ocho años de edad, se encontraba en casa de su abuela Carmen Oropeza, cuando en horas del medio día cuando se encontraba comiendo y en eso llego el primo de nombre Junior y le quería quitar la silla donde se encontraba sentada y como ella no se la daba comenzó halarle el cabello y llego la abuela y su prima Yelitza la agarraron por los brazos para que Junior la golpeara, después Yelitza la golpeo con la mano en el ojo y en el pecho. Los hechos han sido calificados como el delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho.

DEL PETITORIO FISCAL

Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ºCódigo Orgánico Procesal Penal concatenado al 108 ordinal 5º del código Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido el tiempo superior para el de la prescripción aplicable, esto es tres años.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas l para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar el motivo de la prescripción, debatir los fundamentos, no se realiza el debate. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Resaltado de este fallo)
4. …”.

Por otra parte el Artículo 48 establece:
Son causas de extinción de la acción penal:
“…”… (omissis)
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Resaltado de este fallo).

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es lesiones de mediana gravedad, previsto y sancionado en el art 413 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la interposición de la denuncia e inicio de investigación hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual estipula:

Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república. (Resaltado de este fallo)
6° … omissis.”

Analizados los hechos acreditándose quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, ya que ha transcurrido hasta la actualidad, desde el día en que se consumo del delito de lesiones de mediana gravedad, previsto y sancionado en el art 413 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, esto es el06/05/2005, mas de tres años.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana Yelitza Mar Ferrer Oropeza, por la presunta comisión del delito de lesiones de mediana gravedad, previsto y sancionado en el art 413 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de la adolecente Katerin Sorelis Espinoza.
Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima e imputado.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA