REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de marzo de 2009
Año 198º y 150°
ASUNTO Nº KJ11-P-2008-00190

Visto escrito suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 ejusdem, para decidir se observa:

VICTIMA: Agustín Ramón Urriola Pérez.
LOS HECHOS

La ciudadana Gladis Josefina Rico, en fecha 30/08/2000 formula denuncia en la cual participa la desaparición de su concubino Ramón Agustín Urriola, desde el dia 28/02/2000 como a las seis de la tarde no sebe nada de él la cual consta en el folio (2 y vto.).

DEL PETITORIO FISCAL
La representación Fiscal solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de estar en presencia de un hecho atípico, contenido en el numeral 2º el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


PREVIO

Verificado que la petición formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que conforman el Asunto Penal para tomar la decisión y dictar el respectivo pronunciamiento, el Tribunal estima que no es necesario realizar la Audiencia Oral para debatir tal solicitud, no es preciso para comprobar el hecho de la victima y debatir los fundamentos, motivo por el cual no se realiza el debate. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (Resaltado de este fallo)
3…(omisis)4. …”.

Analizado lo expuesto por la Fiscalía, se comprueba con la entrevista sostenida con el ciudadano Ramón Agustín Urriola, que el hecho denunciado no constituye un ilícito penal, por lo que estando contenido este hecho en la tipificación a que se contrae el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición Fiscal y Así se Decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada con motivo de la desaparición de ciudadano Ramón Agustín Urriola, por existir una causa que no es tipica

Notifíquese al Ministerio Público.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA