REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de marzo de 2009.
Años: 198º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-000276
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 10-03-09, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 47, con sede en el Municipio Torres del Estado Lara, dejan constancia que siendo las 5:30 horas de la mañana, se encontraban en el Punto de Control Móvil, Carretera Barquisimeto Carora , observaron un vehículo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Clase Automóvil, Uso particular, tipo Sedan, Color Gris, Año 2007, Placas MFI-53V, Serial de Carrocería 8Z1MJ60057V359476, que se desplazaba en sentido Carora-Barquisimeto, conducido por el ciudadano BARTOLO DARWIS FREITEZ ESCOBAR , Cedula de Identidad V- 13.464.161, a quien le indicaron que se estacionara a la derecha ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, una vez realizada esta se procedió a realizar llamada al Sistema de Consulta SICODA, donde informaron que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, según expediente H972550, de fecha 07-10-2008, por el delito de robo de vehículo automotor, por lo que procedieron a detener y trasladar al ciudadano y el vehículo hasta el Comando de la Guardia Nacional, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano BARTOLO DARWIS FREITEZ ESCOBAR , Cedula de Identidad V- 13.464.161, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 y demás derechos que lo asisten, manifestó su voluntad de declarar y, entre otras cosas, manifestó: “ Que ese carro se lo dio la señora Estela Martínez para que lo trabajar, que tiene 5 meses como taxista, la señora Stela vive en las Trinitarias”.
La Defensa concretamente, solicito se le acordara la libertad sin restricciones a su defendido, alegando que el conducía ese vehículo con una autorización notariada que le fue entregada por la señora Stela Nuñez Martínez, por lo que considera que su defendido no es responsable penalmente porque ese vehículo pertenece a la señora Stela y el imputado fue sorprendido en su buena fe”.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, desestimándose el alegato de la defensa en cuanto a la imputación de los hechos a su defendido, por cuanto la causa esta en una etapa inicial por lo que se requiere profundizar en la investigación y determinar las circunstancias alegadas por la defensa, para que el Ministerio Público como rector de la investigación profundice en la búsqueda de los elementos que sirvan, no solo, para inculparle, sino también aquellos que sirvan para exculparle, y en ese sentido es por lo que en esta etapa solo estamos ante una precalificación que no es definitiva.
Ahora bien, como se señaló, del Acta de Investigación Penal Nº: 0284, de fecha 10-03-09, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo era el que conducía el vehículo solicitado por un delito principal como lo es el delito de Robo, presumiéndose que este lo recibió o adquirió de alguna manera y se estaba aprovechando del mismo sin haber tomado parte en el delito principal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano BARTOLO DARWIS FREITEZ ESCOBAR , Cedula de Identidad V- 13.464.161, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal y Abstenerse de conducir vehículos previa verificación de su documentación y legalidad o debida permisología conforme a la ley.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano BARTOLO DARWIS FREITEZ ESCOBAR , Cedula de Identidad V- 13.464.161, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, esto es, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y Abstenerse de conducir vehículos previa verificación de su documentación y legalidad o debida permisología conforme a la ley, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por la presunta comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009-000276. 30-03-09. FUNDAMENTACION CAUTELAR.