REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÓN CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL
Carora 30 de marzo de 2009
Año 198º y 150°

ASUNTO: KP11-P-2009-000312


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, fundamentar Decisión de Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, por cuanto, la acción Penal se ha extinguido a causa de la prescripción conforme a lo dispuesto en el articulo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem.
Analizadas las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara Abg. Belkys Yasmil Ramos Crespo, según la cual en fecha 21/07/2000 fue formulada denuncia por la ciudadana, Iris Marlene Vargas, C.I: N°- 9.847.803, en contra del ciudadano Francisco Alberico Suárez Pinto; solicitando la representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 5º, en razón de las investigaciones preliminares realizadas y facultado según lo señalado en el 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:

Cursante al folio uno (01) al dos (02), corre inserta solicitud del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara, de Sobreseimiento Definitivo con fundamento en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem.

Así mismo cursa acta de denuncia de fecha 21/07/2000 donde la ciudadana, Iris Marlene Vargas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I: N°- 9.847.803, señala entre otras cosas: “Vengo a este despacho a denunciar al señor apodado el mudo Francisco Alberico Suárez Pinto a tenido muchos problemas con los niños del sector, le arrojó piedras a su hijo menor Antonio Jesús Caraballo cuando se dirigía a la bodega”. Considerando el Ministerio que los hechos antes marrados se encuadran en el delito de Lesiones, previsto en el Artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.



El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las actuaciones de la presente Causa, y visto que esta se inició en fecha 21/07/2000, en virtud de, denuncia interpuesta por la ciudadana Iris Marlene Vargas, C.I: N°- 9.847.803 y hasta la fecha actual han transcurrido mas de ocho (08) años, tiempo este superior al establecido en el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, como lo es de tres (03) años para que opere la prescripción por el delito de Lesiones, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quien juzga considera que ha operado la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Francisco Alberico Suárez Pinto por el delito de Lesiones.
Ahora bien, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que, “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Así Se Declara.

Dispositiva.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en benefició del ciudadano Francisco Alberico Suárez Pinto, por el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Victima e Imputado.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Carora a los treinta (30) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).


LA JUEZA DE CONTROL N° 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA