REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO : KP11-D-2008-000034


SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA
PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL Nº 02: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BEZIBETH SEGOVIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUFO ANTONIO SIERRA.
VICTIMA: APONTE GOMEZ PEDRO JOSE (FALLLECIDO).
ACUSADO:RSERVADO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
SECRETARIA DE SALA: CAROLINA AREVALO.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02, en Materia de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara-extensión Carora, presidido por la Juez Abg/Doc/Esp. Milagro López Pereira, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa Nº KP11- D-2008-000034, seguida en contra del adolescente acusado Ciudadano: RESERVA,CI Nº V- 19.846.141, venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara,de 17 años de edad, adolescente, Estudiante de Ingeniería a gas, en la , hijo de los ciudadanos XX y , domiciliado Ciudad Ojeda, y en Carora EDO Lara, adolescente acusado a través de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada BEZIBETH SEGOVIA, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Trasporte Terrestre en su artículo 40 y el articulo 110 ordinal 1º ejusdem, así como el Reglamento de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre en su artículo 254 numeral 2º, literal “A” y sancionado en laLOPNNA, donde figura como victima el ciudadano PEDRO JOSE APONTE GOMEZ.
Para decidir éste Tribunal de Control Nº 02 observa:


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público presentó los siguientes hechos “…en Fecha 25-02-2007, siendo las 1:45 a.m., se tiene conocimiento por parte del U.E.V.T.T. Nº 51 Lara, de tipo de accidente colisión entre vehículos con un lesionado, en la avenida fuerza armadas frente al taller artístico de Carora, Estado Lara, en el mismo se encuentra involucrado los vehículos Ford fiesta año 1998, color verde conducido por el adolescente RESERVADOde el cual colisiono con moto conducida por el ciudadano PEDRO APONTE, …… el vehiculo ford fiesta impacto con la isla de la avenida , ocasionado que este se desviará de su curso normal es decir cambiando de canal de circulación, por tal razón en sentido contrario venia la moto conducida por el ciudadano Pedro Aponte, la cual fue impactada por el vehiculo Ford fiesta conducido por RESERVADO dejando huellas de arrastre de 37,60 metros y 7,40 metros de coleada y como consecuencia el tripulante de la moto quedo en estado de invalidez, fue trasladado al Hospital…………paciente en condición clínica de cuidado…con múltiples traumatismo…. Fue trasladado a la ciudad de Barquisimeto donde falleció…………”


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La Representante del Ministerio Público Abg. Bezibeth Segovia expuso en audiencia los fundamentos del escrito acusatorio y pretensiones “………presento formal acusación en contra del adolescente RESERVADO, le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 409 del CP, Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Trasporte Terrestre en su articulo 40 y el articulo 110 ordinal 1º ejusdem, así como el Reglamento de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre en su articulo 254 numeral 2º, literal “A” y sancionado en la LOPNNA; Ratifico acusación presentada en fecha 21-11-2008, Los medios probatorios: Acta policial de fecha 25/02/07, de entrevista al adolescente RESERVADO; acta de entrevista al testigo Gregorio Rojas de fecha 26/02/07, ; acta de imputación fiscal de fecha 09/04/07, ; copia del acta de defunción de fecha 26/03/07, acta de entrevista de fecha 15/08/08 del Ciudadano Javier Ramón Álvarez Protocolo de autopsia signada con el N- 9700-152-240-07 de fecha 25/02/07, ; Copia del acta de nacimiento de fecha 10/10/05 del adolescente RESERVADO; Así mismo no indica figura alternativa distinta aplicable, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto a que se refiere el artículo citado. Solicito el enjuiciamiento del adolescente, solicita la sanción prevista en el articulo 620 LOPNNA en sus literales “b”,”d” y “c” de la siguiente manera un (1) año y seis (6) meses la aplicación del articulo 624 IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de igual forma por un período de un (1) año y seis (6) meses, la aplicación del articulo 626 LIBERTAD ASISTIDA, la misma consiste en la obligatoriedad del adolescente a someterse a la supervisión asistida y orientaciones de una persona capacitada y designada. Igualmente que se le imponga la obligación de PRESTAR SERVICIO A LA COMUNIDAD articulo 626 por un lapso de seis (6) meses. Solicita se admita totalmente la Acusación y pruebas ofrecidas por ser ilícita pertinentes y necesarias para Juicio Oral y Privado…en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos. Solicito el testimonio de los Funcionarios Antonio Peralta; Testimonio del médico anatomopatologo Ismael Chirinos; Testimóniales de José Gregorio Rojas Castellanos; testimonio de Javier Ramón Álvarez. Conforme al 339 para la lectura acta policial de fecha 25/02/07, protocolo de autopsia N- 9700-152-240-07, Otros medios de prueba conforme al 358 del COPP, Copia de acta de nacimiento donde consta la edad del adolescente para el momento en que ocurren los hechos; copia del acta de defunción, de fecha 26/03/07 del Ciudadano Pedro Aponte; solicito el enjuiciamiento del adolescente RESERVADO, solicito que sea admitida en su totalidad la presente acusación para demostrar la responsabilidad del adolescente y en caso de que no sea resuelto en esta audiencia solicito el pase inmediato al tribunal de Juicio.

El abogado Defensor Privado expresó en la audiencia preliminar lo siguiente: “en relación a los hechos que se imputan debo aclarar que mi defendido desde el inicio el ha venido admitiendo los hechos, en tal sentido esta defensa solicita al tribunal y declara que mi defendido quiere hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, solo quiero hacer saber a este Tribunal que mi defendido estudia en la universida de Ciudad Ojeda, consigno en este acto constancia de inscripción y constancia de estudio, a los fines que se estudie la posibilidad de que mi representado cumpla con las obligaciones por allá en Ciudad Ojeda, por otra parte quiero dejar constancia que mi defendido ha sido agredido tal y como consta en el expediente por amigos del de cujus desde el día de los hechos ha sido amenazado por amigos y familiares de la victima, incluso últimamente los familiares de la victima han pregonado que si el tribunal no hace justicia ellos lo van a hacer por sus propios medios”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público procedió a admitir totalmente la Acusación Penal y las pruebas promovidas, por reunir los requisitos formales y materiales, en la que solicita que “.. se le imponga al adolescente las sanciones de forma simultanea de conformidad con el articulo 620 literal “b” “d” y “c” de las siguiente manera: un (1) año y seis (6) meses la aplicación del articulo 624 Imposición de reglas de conducta, de igual forma por un período de un (1) año y seis (6) meses, la aplicación de la libertad asistida, igualmente que le sea impuesta la obligación de prestar servicios a la comunidad de acuerdo con el articulo 625 por un lapso de seis (6) meses, solicita se admita totalmente la acusación y pruebas ofrecidas para Juicio Oral y Privado …es todo”.


MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Este Juzgado posterior a la admisión de la acusación, de las pruebas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos por parte de la vindicta pública, informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 376 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNAl, manifestando el acusado identificado ut supra, en la sala de audiencia la voluntad, libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del COPP, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del COPP, estando debidamente asistido de abogado privado, quien además solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, para el adolescente acusado ciudadano RESERVADO,quien manifestó en la audiencia “admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción”.Es todo. Es decir el acusado admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 409 del Código Penal, Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Trasporte Terrestre en su articulo 40 y el articulo 110 ordinal 1º ejusdem, así como el Reglamento de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre en su articulo 254 numeral 2º, literal “A” y sancionado en la LOPNNA, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, por lo que este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos en relación al cual la sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que corren insertas en el asunto Penal, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado ya identificado plenamente en autos, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 LOPNNA, en relación con el artículo 376 del COPP remisión del artículo 537 de la LOPNNA, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello este juzgado consideró que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, procede a imponer al ciudadano adolescente: RESERVADO, las sanciones de: REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS COMUNITARIOS, previstas en el articulo 620 literal “b” “d” y “c” respectivamente en los términos solicitados por la vindicta pública, por cuanto esta Juzgadora considera que las mismas son proporcionales con los hechos admitidos y sus consecuencias, siendo medidas sancionatorias de fácil cumplimiento y que coadyuvaran al desarrollo psico–social del adolescente para evitar la reincidencia en la comisión de otro delito, siendo necesario que se impongan estas sanciones para que el adolescente cumpla con el estado y con la victima. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, en contra del adolescente acusado ciudadano RERSEVAD,CIN° V- 19.846.141, venezolano,hijo ciudadanos Jxx y xx por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 409 del CP, Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Trasporte Terrestre en su articulo 40 y el articulo 110 ordinal 1º ejusdem, así como el Reglamento de la Ley de Transito y Trasporte LOPNNA en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE APONTE GOMEZ, en virtud de los hechos suscitados Así mismo se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le impone nuevamente al adolescente de las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, y del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la CRBV quien impuesto expone libre de coerción o apremio “admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción”. SEGUNDO: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por la cual se establece la responsabilidad del adolescente RESERVADO este Tribunal procede en este acto a aperturar el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos conforme al articulo 583 de la LOPNNA, por lo que este Tribunal Declara la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por los hechos señalados, se procede a imponer inmediatamente la sanción consistente en: Reglas de conducta, libertad asistida y servicios comunitarios previstas en el articulo 620 literal “b” “d” y “c”, consistentes en: b) REGLAS DE CONDUCTAS, por un período de un (1) año y seis (6) Meses, se ordena matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en escuela, planteles o institución de educación, así mismo consignar constancia de estudio actualizadas, no verse involucrado en otro hecho delictivo de una u otra naturaleza, no reunirse con personas de dudosa reputación, no conducir ningún tipo de vehiculo automotor. d.) Se impone por el período de un (1) año y seis (6) meses la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contenida en el articulo 626 de la LOPNNA, c.) Se impone por un lapso de seis (6) meses la sanción de SERVICIOS EN LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, de las prevista en el literal b y d, del articulo 582 de la LOPNNA, se acuerda con lugar la del literal b, cuidado y vigilancia por parte de su progenitora Ciudadana Giuomar Mora y con respecto a la del litera d, se declara sin lugar en virtud de que el adolescente se encuentra estudiando fuera de la localidad según se evidencia de constancia de estudio aquí presentada. CUARTO: La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, con la lectura de la dispositiva. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG/DOC/ESP. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA


SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA ARÉVALO