REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000016


AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICION DE FALLO

Hoy en la Ciudad de Carora, a los Cuatro (04) días del Mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., se constituye en la sala de audiencias el tribunal en funciones de Ejecución, presidido por el Juez Abg. Gerardo Pérez González, la Secretaria de sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil José Alvarado del Tribunal; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral y Privada de Imposición de Fallo, impuestas al Adolescente RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, el secretario de sala verifica la presencia de las partes convocadas a la audiencia oral y privada, RESERVADO dejando expresa constancia que comparecieron previa notificación: el Adolescente ciudadano RESERVADO, titular de cédula de identidad Nº, venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, en fecha RESERVADO, de RESERVADO, con tercer grado aprobado, de profesión u oficio albañil, hijo de RESERVADO y RESERVADO, domiciliado en la RESERVADO, teléfono RESERVADO, quien se encuentra acompañado de su representante Noris Esmilda López Ocanto, C.I. 12.692.391, Venezolano; Debidamente asistido en este acto el adolescente por la Defensora Pública penal de responsabilidad de adolescentes Abg. Senovia Medina Herrera, asimismo el Fiscal Especial 24º del Ministerio Público, Abg. Betzibeth Segovia. Acto seguido y una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal da inicio a la Audiencia Oral y el Juez procede a imponerle al joven sancionado los derechos fundamentales que lo asisten en la etapa de Ejecución, contenidos en los artículos 538 al 549, de la ley especial. Igualmente del articulo 630 Ejusdem, así como también procede a dar lectura y explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le explica el contenido, motivo y alcance de la presente audiencia. Seguidamente en este acto el ciudadano Juez realiza un resumen de lo actuado donde se hace necesario revisar la medida. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Adolescente quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional” es todo. En este estado el ciudadano Juez le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito se informe en esta audiencia sobre el computo definitivo, es decir, que a los tres años y cuatro meses, a hay que restar el tiempo que lleva en el Centro Pablo Herrera Campins el adolescente sancionado, si ya lo tiene el Tribunal y de no tenerlo se proceda a realizarlo y una vez obtenido se le notifique a las partes, la audiencia de flagrancia fue el 11/10/08, el mismo ingreso en esa fecha al manzano desde ese día lleva privado de libertad en dicho centro” es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, el cual expone: “No tengo nada que agregar” es todo. Por todas las consideraciones ya expuestas este Tribunal de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EJECUTESE al respectivo FALLO DE EJECUCION e impone en este acto la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (3) Años y Cuatro (4), meses, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 620, literales “h” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al adolescente RESERVADO, venezolano, Fecha de nacimiento el RESERVADO, de RESERVADO años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº RESERVADO, RESERVADO, hijo de la Ciudadana RESERVADO y RESERVADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente. La sanción deberá cumplirla en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins” El Manzano. El CÓMPUTO DEFINITIVO es el siguiente: Fue ingresado en el Centro de reclusión cumpliendo medida cautelar desde el 11-10-2008 por lo que hasta el presente fecha tiene Cuatro (4) meses y Veintitrés (23) Días privado de libertad, que se computan al lapso impuesto en la sanción por lo que resta a partir del día de hoy de cumplimiento de la medida: Dos (2) Años, Once Meses (11) y Siete (7) días, del lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, medida que deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano. Ofíciese a la Dirección del Centro para elaboración del plan individual, ofíciese a la Lic. Rosa Márquez a los fines de elaboración del informe socio económico. Se ordena la practica de examen Toxicológico y boleta de traslado respectiva, para el día 09/03/09. Líbrese la respectiva boleta de reingreso y oficio al Manzano remitiendo copia del fallo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:25 m.

El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pérez González


Fiscal Defensa



Joven sancionado Representante



Alguacil Secretario



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000016
04/03/2009